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Ley 20572 - REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor 4 de Febrero de 2012

LEY NÚM. 20.572

REPROGRAMACIÓN DE CRÉDITOS UNIVERSITARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente de ley

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de reprogramación de créditos universitarios:

"Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, crédito universitario y crédito fiscal universitario, establecidos en las leyes números 19.287 y 18.591 y en el decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, respectivamente, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2011 y que no se hubieren acogido a ninguna reprogramación anterior, en adelante "los deudores", podrán acogerse a las condiciones de pago que se establecen en la presente ley.

Artículo 2º

Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán manifestarlo por escrito al administrador del crédito respectivo, en adelante, "el administrador", dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique el consolidado de la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º.

En dicha comunicación fijarán un domicilio destinado al envío de las notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e informarán, cuando corresponda, la entidad previsional a la que se encuentran afiliados. Para efectos del envío de los avisos, los deudores podrán señalar una dirección de correo electrónico.

Por el período que medie entre la manifestación a que se refieren los incisos anteriores y el plazo para la suscripción del pagaré a que se refiere el artículo 4º, serán suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores.

Artículo 3º

Transcurridos 30 días desde la fecha de publicación del reglamento de esta ley, el administrador procederá a determinar el saldo deudor de los beneficiarios de esta ley, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses penales que correspondan, las que serán consolidadas estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo.

Vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, el administrador deberá poner a disposición de los deudores, en la página web de la respectiva universidad, la información relativa a la deuda consolidada, resguardando la confidencialidad de los datos. La información que se proporcione a cada deudor deberá distinguir del saldo deudor, el monto correspondiente a los intereses penales adeudados.

Además, dentro de los cinco días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso anterior, el administrador deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que informe la página web en la cual se encuentre disponible la consolidación de las deudas y el plazo de los deudores para reprogramar.

Artículo 4º

El deudor tendrá el plazo de dos meses, contado desde que efectuó la manifestación a que se refiere el artículo 2º, para convenir con el administrador el número de cuotas anuales, iguales y sucesivas en que pagará su saldo, las que en ningún caso excederán de 10 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es igual o inferior a 150 unidades tributarias mensuales, o de 15 cuotas, si el monto de la deuda reprogramada es superior a 150 unidades tributarias mensuales.

En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá efectuar un pago inicial, correspondiéndole una condonación parcial o total de los intereses penales, la que se determinará de acuerdo al monto inicial pagado. El deudor podrá realizar el pago inicial hasta en 6 cuotas mensuales sucesivas, debiendo pagar la primera al contado. Si el deudor incumple el pago de las cuotas correspondientes al pago inicial de la deuda reprogramada, el administrador la podrá hacer totalmente exigible.

A los deudores que inicialmente paguen el 50% o más del saldo de capital más los intereses adeudados, sin contar intereses penales, se les condonará la totalidad de estos últimos. A los deudores que paguen un porcentaje inferior al anterior, se les condonarán, en ese momento, los intereses penales en el equivalente al doble del porcentaje de la deuda que paguen inicialmente. En este último caso el deudor será beneficiado, además, con la condonación parcial del saldo de los intereses penales al momento del pago de las cuotas pactadas. Para estos efectos, la condonación de los intereses penales será equivalente al doble del porcentaje que represente cada cuota pagada respecto de la deuda consolidada, sin contar los intereses penales.

El pago inicial no podrá ser inferior al monto mayor entre el 5% de la deuda, excluyendo los intereses penales, y el equivalente a 4 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en caso que el 5% de la deuda resulte superior a 20 unidades tributarias mensuales, el deudor podrá optar por pagar inicialmente este último monto.

El deudor deberá suscribir un pagaré que dé cuenta de su nueva deuda, el que, si correspondiere, comprenderá las cuotas del pago inicial a que se refiere el inciso segundo de este artículo. El saldo será expresado en unidades tributarias mensuales, que devengarán un interés de un 2% anual. En este pagaré se incluirán las condiciones de condonación de los intereses penales conforme al inciso cuarto de este artículo. Aquellos deudores que presenten deuda con más de una institución deberán suscribir, para los efectos de la reprogramación, un pagaré con cada una de ellas.

El pagaré referido en el inciso anterior y las actas del protesto del mismo, cuando procediere, se encontrarán...

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