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Decreto 236 - APRUEBA REGLAMENTO DEL XVII CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VI DE VIVIENDA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL XVII CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VI DE VIVIENDA

Núm. 236.- Santiago, 15 de mayo de 2001.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 17.374; decretos de Economía Nºs. 1062, de 1970 y 685 de 2000; las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar en todo el país, en el curso del año 2002 el XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda, correspondiendo al Director Nacional de Estadísticas fijar el día de la realización del evento, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 2º

La organización y levantamiento censales se regirán por las disposiciones de la ley Nº 17.374 y decreto Nº 685 de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y las contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones reglamentarias que de acuerdo con el decreto Nº 1062 de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 3º

Los organismos de la Administración Pública, incluidas las Municipalidades, y las empresas del Estado estarán obligadas a facilitar toda clase de auxilios y ayuda proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones, y demás elementos de que dispongan que le sean solicitados por el Instituto Nacional de Estadísticas a través de los funcionarios ejecutivos de los Censos o por intervención de la Comisión Nacional del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda para el desarrollo y levantamiento de los Censos. Idéntica colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

Artículo 4º

El Director Nacional de Estadísticas determinará la estructura administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con cualquier funcionario de otras instituciones del sector público o de las Fuerzas Armadas y de Carabineros cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o jerarquía. Del mismo modo podrá incorporar a dicha organización personal contratado a honorarios y a representantes de instituciones nacionales e internacionales relacionadas directamente con los Censos, para efecto de los trabajos preparatorios.

Artículo 5º

Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo de XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda así como las autoridades y funcionarios cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos de los Censos, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.

Artículo 6º

El Ministerio de Educación y los establecimientos educacionales del sector municipal incorporarán a sus respectivos planes de actividades para el año 2002 la participación activa de sus docentes -directivos, docentes de funciones técnicas- pedagógicas, docentes, paradocentes y estudiantes en los trabajos del levantamiento censal; en la misma forma podrán actuar los establecimientos particulares.

Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación estarán facultados para suspender, total o parcialmente, las actividades escolares en los establecimientos educacionales cuyos profesores y/o alumnos intervendrán en el levantamiento censal, sin perjuicio de disponer la recuperación de las clases en los casos que corresponda.

Artículo 7º

Los señores Intendentes Regionales, en uso de las atribuciones que le concede el Nº 5 del artículo 5º del decreto ley Nº 575, de 1974, podrán apoyar las labores censales disponiendo comisiones de servicio y destinaciones de cualquier funcionario público que fuese necesario en el territorio de su jurisdicción, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos de los Censos o a solicitud de la Comisión Nacional del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda.

Artículo 8º

Del mismo modo, los señores Intendentes Regionales y los señores Gobernadores Provinciales, en su caso, podrán, de acuerdo al decreto ley Nº 799 de 1974, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábados, domingos y festivos, a fin de que cumplan tareas precensales y censales en esos días, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos de los Censos.

Artículo 9º

Toda persona, chilena o extranjera residente o transeúnte, que habite el territorio nacional está obligada a proporcionar los datos contenidos en los formularios precensales y en la cédula censal que le sean solicitados por los Enumeradores y Empadronadores. Las personas que se negaren a suministrarlos, o los falsearen o alteraren serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22º de la ley Nº 17.374.

Artículo 10º

Los datos recogidos por los Enumeradores como por los Empadronadores son absolutamente secretos, y no podrán ser publicados o difundidos con referencia a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser sólo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico, salvo que medie autorización expresa del informante.

Enumerador es un tipo de empadronador que en la etapa de precenso debe identificar las viviendas y consignar el número de hogares y personas que lo componen.

La infracción a esta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29º de la ley Nº 17.374.

  1. DEL DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE LOS CENSOS

Artículo 11º

El Director Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la organización y levantamiento censales, el carácter de Director Ejecutivo Nacional del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda.

Artículo 12º Al Director Ejecutivo Nacional de los Censos le corresponderá:
  1. Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos de la función censal;

  2. Supervigilar el cumplimiento y ejecución de los programas de trabajo de acuerdo al calendario de actividades previamente elaborado, manteniendo permanentemente informada a la Comisión Nacional de los Censos acerca del desarrollo de los mismos;

  3. Seleccionar y contratar las personas que fuere necesario para el desempeño de determinadas labores censales;

  4. Requerir directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, la participación activa de cualquier funcionario de otros servicios u organismos dependientes de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en los casos en que fuere necesario, a través de la autoridad correspondiente;

  5. Solicitar, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, a los demás Servicios u Organismos dependientes de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas y de Carabineros, toda clase de auxilios y ayudas, medios de movilización y otros elementos de que puedan disponer para el mejor desarrollo de los Censos.

  6. Ajustar los gastos de las operaciones censales a las estimaciones presupuestarias;

  7. Planificar, implementar e impartir oportunamente los programas de capacitación censal;

  8. Distribuir, con la debida anticipación, toda la documentación y elementos de trabajo que se hayan de utilizar en terreno dentro del operativo censal;

  9. Designar a las personas que se desempeñarán como Jefes Ejecutivos Regionales y Provinciales de los Censos cuando este cargo no recaiga en el respectivo Director y/o Jefe Provincial de Estadísticas;

  10. Requerir a los respectivos Alcaldes la designación oportuna de los Jefes Ejecutivos Comunales de los Censos;

  11. Velar por el normal desarrollo del empadronamiento en todo el territorio nacional, teniendo presente su simultaneidad y universalidad;

  12. Planificar y dirigir la publicidad y propaganda censal;

  13. Impartir las instrucciones técnicas necesarias en las distintas etapas del operativo censal;

  14. Adoptar las medidas de carácter administrativo que recomiende la Comisión Nacional del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda en uso de sus facultades legales, y

  15. En general, adoptar todas las medidas tendientes al eficaz y oportuno desarrollo de las actividades censales.

Artículo 13º

La Oficina Nacional de los Censos del Instituto Nacional de Estadísticas desempeñará las funciones de Secretaría Ejecutiva Nacional de los Censos...

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