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Decreto núm. 283, publicado el 12 de Julio de 1997. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y PABELLONES DE CIRUGIA MENOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y PABELLONES DE CIRUGIA MENOR

Núm. 283.- Santiago, 28 de abril de 1997.- Visto: lo dispuesto en los artículos y 129 del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, de esta Secretaría de Estado; en el decreto ley Nº 2763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 328 de la Constitución Política del Estado,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor:

T I T U L O I

De las Salas de Procedimientos

Artículo 1º

Para los efectos del presente Reglamento se denominan Salas de Procedimientos a locales o recintos de establecimientos públicos o privados de salud destinados a efectuar procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes ambulatorios, y que no requieren de hospitalización. Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales.

Artículo 2º

En las salas de procedimientos se podrán realizar procedimientos de tipo invasivo y no invasivo.

Se entenderá por procedimiento no invasivo, aquél que no involucra solución de continuidad de piel ni mucosas, ni acceso instrumental a cavidades o conductos naturales del organismo, tales como procedimientos electroencefalográficos, electrocardiográficos, densintometría, imagenología sin medios de contraste y otros similares.

Se entenderá por procedimiento invasivo aquél que involucra acceso instrumental a vías o conductos naturales del organismo y que requieren efectuarse con técnica aséptica, tales como radiografías con medio de contraste, endoscopias digestivas, respiratorias u otros procedimientos del área odontológica tales como exodoncia simple (diente erupcionado), biopsia de tejidos blandos o eliminación de bridas o frenillo.

Artículo 3º

Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser presentadas al Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada la sala de procedimientos, adjuntando los siguientes antecedentes:

  1. Nombre y domicilio del establecimiento donde se ubicará la sala de procedimientos o domicilio de la consulta, en su caso;

  2. Documentación que acredite el derecho a uso del inmueble;

  3. Individualización del propietario de la sala de procedimientos y del representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica;

  4. Plano de la planta física del local en que se señalen las diferentes dependencias;

  5. Plano o certificado de las instalaciones eléctricas, de agua potable y alcantarillado del local;

  6. Indicación del personal profesional y auxiliar que se desempeñará en la sala de procedimientos;

  7. Listado de procedimientos a efectuar, y h) Descripción del equipamiento e instrumental, señalando marca y modelo y de las instalaciones que se dispondrá.

Obtenida la autorización y previo al funcionamiento de la sala de procedimientos, se deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivo la individualización del Director Técnico, de los profesionales y del personal auxiliar que laborará en él, acompañada de fotocopia legalizada del título o certificados de estudios, según corresponda.

Artículo 4º

La instalación y funcionamiento de las salas de procedimientos sometidas al presente reglamento requieren de autorización expresa otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada. Nº 1 b) Requieren asimismo de igual autorización, los cambios de objetivo, modificación de la planta física y de traslado o cierre del local.

Deberá comunicarse oportunamente al Servicio el cambio de Director Técnico.

Los instrumentos que aplique dicha autoridad sanitaria para la evaluación del cumplimiento de los Nº 1 c) requisitos establecidos por el presente reglamento para el otorgamiento de dicha autorización serán iguales para todos los establecimientos, ya sea que pertenezcan al sector público o al sector privado. A fin de asegurar la igualdad de criterios por parte de todas las autoridades sanitarias regionales del país, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo firmado "Por Orden del Presidente de la República" aprobará las correspondientes normas técnicas para la debida ejecución de dichas evaluaciones.

Artículo 5º

La Dirección Técnica de estas salas de procedimientos estará a cargo de un profesional de la salud, quien será responsable ante la autoridad sanitaria del funcionamiento de dichas salas y de dar cumplimiento a la reglamentación sanitaria y normas técnicas vigentes.

Artículo 6º

Las salas de procedimientos deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar paramédico que posea conocimientos afines a la clase de procedimientos que se van a realizar.

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