Decreto núm. 1111, publicado el 09 de Marzo de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470963230

Decreto núm. 1111, publicado el 09 de Marzo de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Santiago, 19 de Diciembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.111.- Visto: Lo preceptuado en la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los vehículos a que se refiere la Ley N° 18.290, que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue.

Artículo 2°

Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las mutaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.

TITULO II Procedimiento para efectuar las inscripciones de Artículos 3 a 11

vehículos y anotaciones

Artículo 3°

El adquirente de un vehículo por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, para los cual deberá exhibir el original del título de dominio que lo acredita. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Artículo 4°

El dominio de los vehículos nuevos, armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará con la presentación de la respectiva factura, en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo.

Tratándose de vehículos nuevos o usados, que se importen directamente, su dominio se acreditará con la presentación de los correspondientes documentos aduaneros en los que consten su internación legal y el pago de los derechos o impuestos respectivos, o la franquicia a que se acogen.

Tratándose de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, además de los documentos señalados, deberá certificarse si se trata de un vehículo armado utilizando sólo piezas nuevas o han sido utilizadas piezas usadas, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Con la exhibición de los documentos señalados en los incisos precedentes, se procederá a la inscripción del vehículo y a la entrega de la placa patente única.

Artículo 5°

El dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos, en forma distinta a la señalada en el artículo anterior, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o a través de una factura de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo. En todos estos documentos deberán constar el código de la patente única y las características del vehículo que se transfiere, las identidades del adquirente y la del vendedor o anterior propietario, y la comprobación del pago del impuesto a la transferencia, si así correspondiere.

Artículo 6°

El dominio de los vehículos que se adquiera por sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición en los que deberán constar sus características y su placa patente única.

Artículo 7°

El adquirente de Un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 8°

Se presumirá propietario de un vehículo la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

8° bis.- La persona natural o jurídica que cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para utilizar un vehículo en programas pilotos que tengan por objeto la realización de estudios de interés para el transporte público de pasajeros que se realice por los caminos, calles y demás vías públicas del territorio de la República, deberá solicitar la inscripción de éste en el Registro, acompañando copia autorizada del documento emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que dé cuenta de la admisión temporal del vehículo y el plazo de la misma y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que autorizó el régimen. Una vez verificada la inscripción, en todos los certificados que se emitan para el vehículo se deberá indicar "Vehículo inscrito conforme artículo 8 bis DS 1.111/85 a contar del (fecha) y hasta (fecha)". La persona natural o jurídica que solicite la inscripción en el registro, deberá solicitar la resciliación de la respectiva inscripción una vez que los referidos programas pilotos culminen o se cumpla el plazo determinado por el Ministerio para la realización de los mismos.

Artículo 9°

Las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a los vehículos inscritos en el Registro, se efectuarán con el mérito del instrumento público o privado autorizado ante Notario, que le sirva de fundamento.

Artículo 10 La inscripción de dominio de los vehículos contendrá:
  1. - Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue.

  2. - Marca, modelo, y tipo de vehículo, año de fabricación, color, Número de Identificación del Vehículo (VIN), número de motor, número del chasis o cualquier otra característica que permita su cabal identificación.

  3. - Nombres, apellidos y cédula de identidad del propietario.

  4. - Número del Repertorio asignado a la solicitud, fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en la que se solicitó la inscripción.

  5. - Mutaciones em el dominio del vehículo.

  6. - Indicación del Conservador y número de la inscripción del vehículo en el registro de la Ley N° 15.231, si existiere.

  7. - Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio.

    En el caso de camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, la inscripción de dominio deberá contener además:

  8. Peso bruto vehicular;

  9. Número y disposición de los ejes;

  10. Potencia del motor;

  11. Tipo de tracción;

  12. Tipo de carrocería, y

  13. En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.

Artículo 11

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única.

Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual procedimiento se aplicará respecto de los documentos que autoricen una determinada anotación.

Sin perjuicio de la obligación de exhibir el original de los documentos al momento de solicitar su inscripción, el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrá archivar un duplicado de estos documentos o una fotocopia autorizada por un Notario o por el Ministro de Fe competente para el documento de que se trate.

TITULO III Del libro repertorio e índice Artículos 12 a 16
Artículo 12

En cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

Sin perjuicio de las normas...

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