Decreto Supremo N° 303, del 21 de Marzo de 2000, del Ministerio de Justicia, Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público. - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243751622

Decreto Supremo N° 303, del 21 de Marzo de 2000, del Ministerio de Justicia, Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público.

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 303
Fecha Publicación :26-05-2000
Fecha Promulgación :21-03-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE
DERECHO PUBLICO
Tipo Versión :Única De : 26-05-2000
Inicio Vigencia :26-05-2000
Id Norma :169459
URL :https://www.leychile.cl/N?i=169459&f=2000-05-26&p=
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE DERECHO PUBLICO
Santiago, 21 de marzo de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 303.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº6 y 32 Nº8, de la
Constitución Política de la República, y lo preceptuado en la ley Nº19.638, sobre
constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas,
publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de octubre de 1999,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- El Estado garantiza a todas las personas la libertad de
conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos
los cultos, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las entidades religiosas que soliciten su registro como personas jurídicas de
derecho público en conformidad a lo establecido en los artículos 10 a 12 de la ley
Nº19.638, deberán sujetarse a las disposiciones de la Constitución, de la ley y
del presente reglamento.
Artículo 2º.- Estas entidades deberán constituirse por escritura pública o
instrumento privado reducido a escritura pública. El instrumento privado o la
escritura pública, en su caso, deberá ser firmado por todos los constituyentes,
individualizados con su cédula de identidad, y contendrá el acta de constitución,
los estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido éstos
aprobados y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a
escritura pública del mencionado instrumento, el cual deberá contener además las
facultades de solicitar el registro de la misma, y efectuar las modificaciones y
cambios necesarios para subsanar las observaciones que formule el Ministerio de
Justicia.
Artículo 3º.- No podrán suscribir el acta de constitución de la entidad
religiosa, las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 4º.- La solicitud en que se pida la inscripción en el Registro
Público, se dirigirá al Ministerio de Justicia. A ella deberá acompañarse una
copia autorizada de la correspondiente escritura pública.
El Ministerio deberá mantener, a disposición de cualquier persona que desee
consultar, un estado que dé cuenta de las solicitudes de registro que reciba, el que
deberá formarse y fijarse cada 15 días en la oficina del Ministerio.
El estado deberá contener las siguientes indicaciones:
a.- Número y fecha de ingreso de las solicitudes.
b.- Nombre de la respectiva iglesia, confesión e institución religiosa que
solicita la inscripción.
c.- Nombre y apellido del o los solicitantes o de quienes conformen el o los
órganos de administración.
Artículo 5º.- Los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa
deberán estar en su domicilio principal a disposición de toda persona para que
pueda acceder libremente a la información contenida en ellos.
Artículo 6º.- Los estatutos de toda entidad religiosa, cuya personalidad
jurídica se constituya de conformidad a la ley Nº19.638, deberán contener, a lo

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