Decreto Supremo N° 303, del 21 de Marzo de 2000, del Ministerio de Justicia, Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público.
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Decreto |
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 303
Fecha Publicación :26-05-2000
Fecha Promulgación :21-03-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE
DERECHO PUBLICO
Tipo Versión :Única De : 26-05-2000
Inicio Vigencia :26-05-2000
Id Norma :169459
URL :https://www.leychile.cl/N?i=169459&f=2000-05-26&p=
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE DERECHO PUBLICO
Santiago, 21 de marzo de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 303.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº6 y 32 Nº8, de la
Constitución Política de la República, y lo preceptuado en la ley Nº19.638, sobre
constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas,
publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de octubre de 1999,
D e c r e t o:
Artículo 1º.- El Estado garantiza a todas las personas la libertad de
conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos
los cultos, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las entidades religiosas que soliciten su registro como personas jurídicas de
derecho público en conformidad a lo establecido en los artículos 10 a 12 de la ley
Nº19.638, deberán sujetarse a las disposiciones de la Constitución, de la ley y
del presente reglamento.
Artículo 2º.- Estas entidades deberán constituirse por escritura pública o
instrumento privado reducido a escritura pública. El instrumento privado o la
escritura pública, en su caso, deberá ser firmado por todos los constituyentes,
individualizados con su cédula de identidad, y contendrá el acta de constitución,
los estatutos por los cuales ha de regirse, la constancia de haber sido éstos
aprobados y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a
escritura pública del mencionado instrumento, el cual deberá contener además las
facultades de solicitar el registro de la misma, y efectuar las modificaciones y
cambios necesarios para subsanar las observaciones que formule el Ministerio de
Justicia.
Artículo 3º.- No podrán suscribir el acta de constitución de la entidad
religiosa, las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 4º.- La solicitud en que se pida la inscripción en el Registro
Público, se dirigirá al Ministerio de Justicia. A ella deberá acompañarse una
copia autorizada de la correspondiente escritura pública.
El Ministerio deberá mantener, a disposición de cualquier persona que desee
consultar, un estado que dé cuenta de las solicitudes de registro que reciba, el que
deberá formarse y fijarse cada 15 días en la oficina del Ministerio.
El estado deberá contener las siguientes indicaciones:
a.- Número y fecha de ingreso de las solicitudes.
b.- Nombre de la respectiva iglesia, confesión e institución religiosa que
solicita la inscripción.
c.- Nombre y apellido del o los solicitantes o de quienes conformen el o los
órganos de administración.
Artículo 5º.- Los estatutos y documentos fundamentales de la entidad religiosa
deberán estar en su domicilio principal a disposición de toda persona para que
pueda acceder libremente a la información contenida en ellos.
Artículo 6º.- Los estatutos de toda entidad religiosa, cuya personalidad
jurídica se constituya de conformidad a la ley Nº19.638, deberán contener, a lo
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba