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Decreto núm. 129, publicado el 08 de Marzo de 2014. REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES

Núm. 129.- Santiago, 28 de enero de 2014.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 326, de la Constitución Política de la República de 1980;

  2. En la ley Nº 20.712, de 2014, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales;

  3. En el decreto supremo Nº 1.179, de 2010 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de Fondos Mutuos;

  4. En el decreto supremo Nº 864, de 1989 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de Fondos de Inversión.

  5. En el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; y

  6. En la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

  7. Que, con fecha 7 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, que sistematiza la regulación aplicable a la prestación de servicios de administración de fondos y carteras individuales en un cuerpo legal único, derogando en consecuencia las normas sobre administradoras generales de fondos contenidas en los Títulos XX y XXVII de la ley Nº18.045 sobre mercado de valores; el decreto ley Nº1.328 de 1976, sobre Fondos Mutuos; la ley Nº18.657 que autoriza creación de Fondo de Inversión de Capital Extranjero; y la ley Nº18.815, sobre Fondos de Inversión.

  8. Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.712, salvo las excepciones expresamente señaladas, ésta ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente al de la dictación del decreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace al decreto supremo Nº 1.179, de 2010 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de Fondos Mutuos, y decreto supremo Nº 864, de 1989 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, el que deberá ser emitido a más tardar seis meses después de la publicación de esta ley.

  9. Que, resulta necesario regular diversas materias que son encomendadas por la ley Nº 20.712 al reglamento de dicho cuerpo legal, reemplazando y derogando los actuales reglamentos de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión.

  10. Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley Nº 20.712, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.

    Decreto:

    APRUÉBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES:

TÍTULO I De la gestión de los fondos Artículos 1 a 26
Capítulo I De la Administradora Artículos 1 a 5
Artículo 1º

Los fondos regulados por el Capítulo III de la ley Nº 20.712, en adelante "la ley", serán administrados, por cuenta y riesgo de los aportantes o partícipes, en adelante "aportantes", por una sociedad anónima especial fiscalizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "la Superintendencia", y cuyo objeto exclusivo es la administración de recursos de terceros, sin perjuicio de las actividades complementarias a su giro que les autorice la Superintendencia.

Artículo 2º

Por la gestión del fondo, la administradora podrá cobrar aquella remuneración que establezca el reglamento interno del mismo, el cual deberá establecer también los gastos que puedan atribuirse al fondo.

Estos conceptos se devengarán en la forma que establezca el reglamento interno del fondo y se distribuirán de manera que todos los aportantes del fondo o de la serie, en su caso, contribuyan a sufragarlos en forma equitativa.

Todos los demás gastos del fondo, y aquellos que excedan los márgenes establecidos en el reglamento interno del mismo, serán de cargo de la administradora.

Artículo 3º

La remuneración, o parte de ella, podrá ser aportada al fondo por la administradora en la cuantía, proporción y situaciones que expresamente señale el reglamento interno del fondo respectivo, en cuyo caso dicha remuneración pasará a formar parte del patrimonio de aquél, sin incrementar el número de cuotas del mismo. Esa remuneración deberá ser aportada al fondo en el plazo y oportunidad establecida para ello en el reglamento interno del fondo respectivo.

Las series de un fondo podrán establecer remuneraciones y gastos diferentes entre ellas en la medida que, cada vez que se creen series con menores remuneraciones o gastos que las previamente existentes, o que se le reduzcan dichas remuneraciones o gastos a una serie ya existente, se comunique ese hecho a todos los aportantes del fondo, en la forma y plazo que establezca la Superintendencia.

Artículo 4º

Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo. Dicha garantía deberá ser constituida a más tardar el mismo día en que se deposite el reglamento interno del fondo respectivo, y ser mantenida hasta la total extinción de éste.

El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, al menos, al mayor valor entre:

  1. 10.000 unidades de fomento, según el valor de dicha unidad al momento de efectuarse la referida actualización; b) al 1% del patrimonio promedio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización; o c) a aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Superintendencia en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión.

Para efectos de lo dispuesto en la letra c) del inciso anterior, al determinar la calidad de la gestión de riesgos de cada administradora la Superintendencia deberá tener en consideración los riesgos inherentes a las actividades que cada administradora de fondos realiza, los riesgos de los activos de aquélla, incluyendo el riesgo financiero de sus inversiones propias, el riesgo operacional y el riesgo tecnológico.

Asimismo, la Superintendencia deberá tener en consideración la suficiencia de las políticas y procedimientos de gestión de riesgos y control interno que cada administradora adopte para mitigar razonablemente los riesgos establecidos en conformidad al inciso precedente, los cuales deberán ser aprobados por sus respectivos directorios e informados a la Superintendencia en la periodicidad y forma que ésta establezca mediante norma de carácter general. Las políticas, los procedimientos de gestión de riesgos y de control interno adoptados por la administradora deberán contribuir a minimizar los conflictos de interés que puedan surgir en el ejercicio de sus actividades.

Con el objeto de contar con antecedentes en base a los cuales evaluar su suficiencia, la Superintendencia podrá requerir, mediante norma de carácter general, que las políticas, procedimientos y controles dispuestos por las administradoras, sean evaluados por terceros que cumplan los requisitos que establezca esa normativa.

De acuerdo a la evaluación que, de forma anual la Superintendencia realice, sobre la calidad de la gestión de riesgos que posee cada administradora, dicho servicio determinará las exigencias de garantías que resultarán aplicables. El porcentaje de garantía exigible a cada administradora, será público.

Artículo 5º

La disolución de una administradora, su liquidación y la del o de los fondos que administre se ajustarán a lo dispuesto en la ley.

En los casos que la liquidación de la administradora fuere practicada por un liquidador designado por la Superintendencia, su remuneración será fijada por dicha entidad dentro de los márgenes establecidos por el artículo 120 de la ley Nº 18.046.

En los casos en que la liquidación del fondo fuere practicada por la Superintendencia, sea por sus funcionarios o delegados, cesará el derecho a remuneración por administración que corresponde a la administradora, subsistiendo el límite de gastos que conforme a los reglamentos internos pueden atribuirse al fondo.

En los casos en que la liquidación del fondo fuere practicada por la propia administradora, ésta podrá percibir la remuneración que para la liquidación del fondo se haya establecido en el reglamento interno del fondo o bien aquella remuneración que la Asamblea de Aportantes determinare, si fuere el caso.

La liquidación de un fondo o el traspaso de su administración deberá ser comunicado en la forma y oportunidad que establezca la Superintendencia, debiendo quedar la información del proceso de liquidación o del traspaso a disposición de los aportantes del fondo por aquel plazo que fije la Superintendencia.

Capítulo II De los Fondos Artículos 6 a 21
Artículo 6º

Fondo es el patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por aportantes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes permitidos por la ley, cuya administración es de responsabilidad de una administradora.

Artículo 7º

La calidad de aportante se adquiere en las formas y oportunidades...

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