Decreto núm. 930, publicado el 03 de Abril de 1976. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N.o 678, DE 1974, QUE CREO EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497604482

Decreto núm. 930, publicado el 03 de Abril de 1976. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N.o 678, DE 1974, QUE CREO EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N.o 678, DE 1974, QUE CREO EL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

Núm. 930.- Santiago, 10 de Noviembre de 1975.- Vistos lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado, y el decreto ley N.o 678, de 1974,

Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley N.o 678, que rige el Colegio de Profesores de Chile, Decreto:

TITULO I De la constitución, objeto y organización del Artículos 1 a 6

Colegio de Profesores de Chile

Artículo 1

o- La organización y funcionamiento del Colegio de Profesores de Chile y el ejercicio de la profesión de Profesor, se regirán por las disposiciones del decreto ley N.o 678 y las contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 2 o- El Colegio de Profesores de Chile tiene por objeto:
  1. Propender a la dignificación del Profesor en todos los ámbitos de la función social que está llamado a desempeñar;

  2. Promover el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, regular su correcto ejercicio y velar porque sus miembros mantengan en el desempeño de la función docente una actitud de prescindencia política partidista, como parte de su ética profesional;

  3. Estimular las investigaciones y perfeccionamiento inherente al ejercicio profesional de los colegiados;

  4. Promover y organizar Congresos Nacionales e Internacionales relacionados con materias propias de su profesión;

  5. Prestar colaboración pedagógica a los organismos nacionales e internacionales de formación pedagógica, velando por una adecuada representación en ellas de los profesionales docentes, y

  6. Procurar el intercambio de profesores con otros países.

Artículo 3

o- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente, las funciones del Colegio de Profesores de Chile serán:

  1. Las señaladas en los artículos 9.o, 13.o y 17.o del decreto ley N.o 678, de 1974;

  2. Poner en conocimiento y difundir a nivel nacional e internacional, la función educacional y social que cumple el Colegio de Profesores de Chile, y

  3. En general, todas aquellas que dicen relación con el progreso de la profesión docente y su correcto ejercicio.

Artículo 4

o- Serán miembros del Colegio de Profesores de Chile, en calidad de Colegiados, quienes hayan obtenido u obtengan el título de profesor o normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los Institutos o Escuelas Normales legalmente facultados para ello y por las Universidades del Estado o reconocidas por éste, y las personas que acrediten, en la forma y condiciones que determine este Reglamento, contar con 10 años efectivos de servicios docentes directivos o docentes propiamente tales, al 16 de Octubre de 1974.

Asimismo, quedan sujetas a las obligaciones y derechos de este Colegio Profesional, en cuanto les sean aplicables, con las mismas condiciones especiales que para cada caso contempla el decreto ley N.o 678 y este Reglamento, las personas a quienes los Consejos Regionales deban o puedan autorizar el ejercicio de la profesión docente.

Artículo 5 o- El Colegio estará integrado por miembros ordinarios y honorarios.

Serán miembros ordinarios los señalados en el inciso primero del artículo anterior.

Serán miembros honorarios aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado esta calidad por su contribución destacada al enriquecimiento de la educación o la cultura, aunque no estén en posesión del título respectivo ni en ejercicio de la profesión.

En el Registro General y en el Registro correspondiente se señalarán la disposición legal y el hecho que se ha tenido en consideración para practicar la inscripción.

La distinción de miembro honorario se otorgará por acuerdo del Consejo Nacional a las personas naturales que, sin poseer el título de Profesor, hayan prestado servicios relevantes a la Educación Nacional en cualquiera de sus niveles, haber favorecido la labor educacional a través de actuaciones o investigaciones, como partícipe o autor de obras, o haber prestado valiosos servicios a la labor, objetivos o funciones del Colegio de Profesores de Chile.

Artículo 6

o- El Colegio será dirigido por un Consejo Nacional, residente en Santiago, por los Consejos Regionales, cuyo número y jurisdicción territorial deberá coincidir con la organización regional del país, y por Consejos Locales que se creen en conformidad a las disposiciones del decreto ley N.o 678.

El Consejo Nacional tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y Locales, y de los colegiados de toda la República.

TITULO II Composición y atribuciones del Consejo Nacional y de Artículos 7 a 13

los Consejos Regionales y Locales

  1. Del Consejo Nacional

Artículo 7

o- El Consejo Nacional estará compuesto de 9 miembros elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los Colegiados de todo el país.

Artículo 8 o- Son atribuciones del Consejo Nacional las siguientes:

1) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión.

2) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados y que afecten al ejercicio de su profesión.

3) Autorizar el ejercicio de la profesión docente.

4) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 37.o del decreto ley N.o 678.

5) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional de profesor.

6) Dictar normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento.

7) Llevar el Registro General del "Colegio de Profesores de Chile", en la que cada colegiado tendrá su número de inscripción.

En este Registro se dejará constancia de los títulos que cada Profesor ostente, los cargos o funciones que sirva o haya servido, las distinciones o méritos de que haya sido objeto en su desempeño profesional y las medidas disciplinarias que eventualmente, se les hubiere aplicado.

8) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, municipales y particulares y plantear a las autoridades respectivas las medidas conducentes a que estas condiciones sean equitativas, adecuadas y justas.

9) Fijar el arancel de honorarios mínimos que regirán en todo el país por hora de clase en el ejercicio libre y privado de la profesión.

10) Nombrar representantes ante las instituciones encargadas de programar y ejecutar la política educacional del Gobierno y ante las instituciones o servicios, sean éstos públicos o particulares, en que se solicite o exista la representación del Colegio de Profesores.

11) Proponer al Ministerio de Educación las medidas que, a su juicio, sean conducentes para confeccionar o modificar las estructuras educacionales y las reformas que estime necesarias en la elaboración de planes, programas, métodos y textos de estudio.

12) Participar, a través de sus miembros, en comisiones de estudios tendientes a materializar y cumplir los objetivos que se señalan en el número anterior.

13) Impulsar ante las autoridades las reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de la profesión.

14) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales y Locales.

15) Designar miembros honorarios del Colegio.

16) Adoptar las medidas necesarias para la formación de bibliotecas, publicaciones de revistas, periódicos informativos, obras especializadas; organizar jornadas o ciclos de conferencias, seminarios, discernir premios, estimular trabajos científicos, así como toda otra actividad que tienda al desarrollo de los estudios profesionales respectivos y al perfeccionamiento de los colegiados.

17) Citar a reunión general ordinaria y extraordinaria a los inscritos en el Colegio de Profesores de Chile.

18) Designar Consejeros suplentes en la forma prevista en el decreto ley número 673, de 1974.

19) Organizar Congresos Nacionales e Internacionales, programar su asistencia a éstos, procurar el intercambio de profesionales con otros países y mantener relaciones permanentes con instituciones educacionales extranjeras, que sean garantías de educación democrática y pluralista y de libre desarrollo del espíritu.

20) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales tendientes a elevar el perfeccionamiento profesional.

21) Convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales y Locales a convenciones nacionales, en la forma y casos que señale el presente Reglamento.

22) Constituir comisiones para el estudio de problemas específicos.

23) Constituir una Comisión Revisora de Cuentas, a fin de que mantenga al día y agilice el cobro de cuotas y demás que contribuyan al incremento de los fondos del Colegio.

24) Discernir, con el voto conforme de los 2/3 de sus miembros presentes, los estímulos o premios que se acuerden, a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas que se imparten en las diferentes ramas de la enseñanza e investigaciones de carácter pedagógico.

25) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomiende el decreto ley número 678, de 1974.

26) Poner en conocimiento de las autoridades educacionales los hechos lesivos del ejercicio de la profesión que notaren en la conducta de sus asociados.

17) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título y conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las sanciones que...

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