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Decreto 352 - REGLAMENTA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor10 de Enero de 2013

REGLAMENTA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Núm. 352.- Santiago, 14 de agosto de 2012.- Considerando:

Que, la ley Nº 20.129 ha establecido un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que contempla la función de "Información" para identificar, recolectar y difundir los datos y antecedentes necesarios para la gestión de dicho Sistema y la información pública.

Que, para estos efectos, el artículo 49 de la referida ley encomendó al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, el desarrollo y mantención de un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, para el adecuado diseño y aplicación de las políticas públicas destinadas a ese sector de la educación, la gestión institucional y la información pública, a fin de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior, asunto de importancia relevante en la acertada decisión de las materias propias del sector y la determinación de incentivos, ayudas o aportes para el mismo.

Que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 50º de la misma ley, un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá a esas instituciones, así como sus especificaciones técnicas.

Que, según el artículo 51º del citado cuerpo legal, corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento.

Que, de conformidad a lo expuesto, corresponde que el Ministerio dicte el presente acto administrativo para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad.

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; los artículos letras f) y g), , , , 20º y 22º de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; los artículos 49º, 50º, 51º de la ley Nº 20.129, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; el decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó la Norma Técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los documentos electrónicos y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 4
Artículo 1º

La recolección, validación, procesamiento y distribución de la información que las instituciones de educación superior deben proporcionar a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley Nº 20.129, se sujetará al presente reglamento, así como la información específica que se requerirá a esas instituciones y sus especificaciones técnicas, en el marco del Sistema Nacional de Información de Educación Superior previsto por el artículo 49º de la ley Nº 20.129.

Artículo 2º

La información requerida por la División de Educación Superior considerará:

  1. Carreras de pregrado y programas de postgrado y postítulo, extensión o perfeccionamiento que la institución ofrece y las que imparte efectivamente;

  2. bis. El registro de los alumnos que hayan rendido las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la letra a) del inciso tercero del artículo 27 bis de la Ley N° 20.129;

  3. Estudiantes matriculados o inscritos en las carreras o programas mencionados en la letra a) anterior, que sean dictados por o en la institución;

  4. Personal académico que lleva a cabo actividades de docencia, investigación o extensión de la institución;

  5. Autoridades directivas de la institución;

  6. Personal de apoyo técnico y administrativo;

  7. Infraestructura de sus sedes, campus e inmuebles utilizados en sus actividades;

  8. Recursos educativos y equipamiento de que dispone la institución para ejecutar sus actividades académicas, de investigación y extensión;

  9. Estudiantes que:

  10. Obtengan un título profesional o grado académico

    en carreras o programas impartidos por la

    institución;

    ii. Completen el respectivo plan de estudios sin

    haber cumplido aún con los requisitos

    específicos del proceso de titulación;

    iii. Abandonaron o suspendieron sus estudios antes de

    haber completado el respectivo plan o programa;

  11. Naturaleza jurídica de la institución;

  12. Situación patrimonial y financiera y balance anual debidamente auditado de cada institución;

  13. Individualización de socios y directivos.

Artículo 3º

Los datos de carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos, directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el término de los servicios en el Ministerio.

Los datos y documentos electrónicos referentes a la individualización de las personas que se detallan en los artículos 9, 10 y 12 del presente reglamento, deberán ser protegidos por la División de Educación Superior mediante una codificación o encriptación de datos, utilizando seguridad electrónica avanzada.

La divulgación, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes.

No podrán requerirse, en ninguna circunstancia ni para efecto alguno, datos sensibles; esto es, que se refieran a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, los estados de salud físicos o psíquicos, y la vida sexual, según la letra g) del artículo de la ley Nº 19.628.

Artículo 4º

La información a que alude el artículo 2º se recogerá a través de distintos procesos desarrollados por la División de Educación Superior, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, los que deberán comunicarse oportunamente a las instituciones de educación superior y serán registrados de conformidad al artículo 22º de la precitada ley.

TÍTULO II De los procedimientos Artículos 5 a 20
Artículo 5º

Las instituciones de educación superior deberán designar un representante para que actúe como contraparte permanente de la institución ante la División de Educación Superior, en todos los procesos de recolección de información y datos, o documentos electrónicos, que se desarrollen en conformidad con el presente reglamento.

El personero designado será responsable de coordinar y enviar la información solicitada en nombre de la institución, realizar las consultas que pudieran plantearse, y atender las observaciones que la División de Educación Superior formule respecto de la información entregada por la institución.

La División de Educación Superior mantendrá un listado permanente y actualizado de los personeros de las instituciones de educación superior, en el que se señalará su individualización, cargo que ocupa en la institución, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico. Las instituciones de educación superior, mediante comunicación enviada por su rector o máxima autoridad a la División, darán cuenta de cualquier cambio en los datos de sus personeros.

Artículo 6º

El inicio de todo...

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