Decreto 67 - REGLAMENTA ESTANDARES TECNICOS PARA EQUIPOS DETECTORES DE VELOCIDAD - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243268170

Decreto 67 - REGLAMENTA ESTANDARES TECNICOS PARA EQUIPOS DETECTORES DE VELOCIDAD

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ESTANDARES TECNICOS PARA EQUIPOS DETECTORES DE VELOCIDAD

Núm. 67.- Santiago, 4 de junio de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.059; en el inciso primero del artículo , artículos 148, 149, 150, 151 y 152, todos de la ley Nº 18.290; artículo 14º de la ley Nº 18.287 y en la resolución exenta Nº 50, del año 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes,

Considerando:

1) Que, la fiscalización de la velocidad a que se refieren los artículos 148º, 149º, 150º, 151º y 152º de la ley Nº 18.290, de tránsito, puede practicarse por Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales, quienes según lo previsto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal son los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tránsito, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades.

2) Que, conforme a la norma prevista en el artículo 14 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, el juez aprecia la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

3) Que, existiendo en el mercado equipos detectores de velocidad, sin registro de infracciones, se ha calificado el mérito y la conveniencia de reglamentar los estándares técnicos de dichos equipos, a fin de otorgar el mayor grado de certeza jurídica, apta para fundamentar las denuncias por infracciones o contravenciones a los límites legales de velocidad;

4) Que, los equipos de registro de infracciones regulados en los incisos segundo y siguientes del artículo 4º de la ley Nº 18.290, de tránsito, han sido objeto de reglamentación en cuanto a sus estándares técnicos y de uso, mediante el decreto supremo Nº 151, de 7 de julio de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

5) Que, con el propósito de armonizar la normativa aplicable a la utilización de ambos tipos de equipos,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Se entiende por equipo detector de velocidad sin registro de infracciones, el instrumento que permite al fiscalizador verificar personal y directamente la velocidad a que se desplaza un vehículo en un momento determinado, sin dejar registro.

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