Decreto núm. 1, publicado el 23 de Junio de 1998. REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471185342

Decreto núm. 1, publicado el 23 de Junio de 1998. REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº 19.284

QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACION SOCIAL

DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Núm. 1.- Santiago, 13 de enero de 1998.- Considerando:

Que, es política del Supremo Gobierno fomentar el desarrollo de la Educación en todos su niveles y modalidades;

Que, la ley Nº 19.284, consagró normas y principios que tienen por objeto lograr la plena integración social de personas con discapacidad, lo que deberá ir acompañado de las adecuaciones necesarias al sistema educacional y de subvenciones actualmente existente;

Que, se ha estimado necesario entregar orientaciones y proponer medidas específicas desde la perspectiva educacional para lograr el objetivo antes señalado, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos Nº 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley Nº 19.284 que estableció normas para la plena integración de las personas con discapacidad y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,

D e c r e t o:

  1. Disposiciones generales

Artículo 1º

El sistema escolar nacional, en su conjunto, deberá brindar alternativas educacionales a aquellos educandos que presenten necesidades educativas especiales pudiendo hacerlo a través de:

  1. Los establecimientos comunes de enseñanza, B. Los establecimientos comunes de enseñanza con proyectos de integración y/o,

  2. Las escuelas especiales.

Artículo 2º

Los establecimientos educacionales comunes del país deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema, como ocurre con los proyectos de integración, cuyo contenido y aplicación se analizará en el capítulo II del presente reglamento.

Artículo 3º

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no posibilite la integración en establecimientos comunes, la enseñanza especial se impartirá en escuelas especiales, todo lo cual deberá ser evaluado por los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.

La evaluación anterior, podrá ser realizada por aquellos profesionales competentes que se encuentren debidamente inscritos en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. En todo caso, el diagnóstico de los equipos multiprofesionales prevalecerá sobre el de cualquier otro profesional.

  1. Establecimientos comunes con proyectos de integración

Artículo 4º

El proceso de integración escolar consiste en educar niños y niñas, jóvenes y adultos con y sin discapacidad durante una parte o la totalidad del tiempo en establecimientos de educación común, el que comenzará preferentemente en el período preescolar pudiendo continuar hasta la educación superior.

Artículo 5º

El sistema escolar en su conjunto deberá ofrecer opciones educativas a través de diferentes modelos de integración escolar en todos los niveles del sistema: prebásico; básico; medio humanístico-científico, o técnico-profesional y superior.

Artículo 6º

Los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación serán los responsables de determinar las necesidades de las personas con discapacidad, de acceder a una determinada opción educativa o de la permanencia en ella, todo lo cual deberá ser evaluado en conjunto con cada familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento.

Artículo 7º

Los establecimientos que ofrecen alternativas de integración para sus alumnos con discapacidad, al nivel que corresponda y que requieran recursos humanos y materiales adicionales, podrán impetrar el beneficio de la subvención de educación especial la que deberá ser utilizada para satisfacer la contratación y adquisición de los recursos mencionados y del perfeccionamiento docente.

Artículo 8º

Para que los establecimientos comunes puedan desarrollar acciones de integración escolar y percibir la subvención establecida para la educación especial en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996, en el nivel que corresponda, deberán elaborar y presentar para su aprobación en la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, un ''Proyecto de Integración Escolar'', en cuya elaboración podrán participar todos los agentes de la comunidad educativa, entre otras, docentes; padres y apoderados; supervisores y profesionales de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.

Si el establecimiento cumple con todos los requisitos para impartir acciones de integración escolar, la misma resolución que aprueba el ''proyecto de integración educativo'', ampliará, en los casos que corresponda, el reconocimiento oficial a la educación impartida a los alumnos con discapacidad.

Esta iniciativa formará parte del proyecto educativo institucional de cada establecimiento educacional y del Padem (Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal), respectivo.

Artículo 9º

Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán formular reparos a un...

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