Decreto núm. 323, publicado el 23 de Enero de 1973. REGLAMENTA LA APLICACION EN LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO DEL DECRETO Nº 867, DE 3 DE JUNIO DE 1972, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE VIATICO UNICO - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470760478

Decreto núm. 323, publicado el 23 de Enero de 1973. REGLAMENTA LA APLICACION EN LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO DEL DECRETO Nº 867, DE 3 DE JUNIO DE 1972, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE VIATICO UNICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LA APLICACION EN LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO DEL DECRETO Nº 867, DE 3 DE JUNIO DE 1972, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE VIATICO UNICO

Santiago, 12 de Septiembre de 1972.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 323.- Vistos: el oficio D. Nº 400/1148 de 28 de Agosto de 1972, de la Dirección de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; la necesidad de dictar normas complementarias para la aplicación en dicha Empresa del viático único establecido en el artículo 66º de la ley 17.654, de 1972, atendiendo a las modalidades especiales de trabajo del personal ferroviario; el decreto supremo reglamentario Nº 867, de 6 de Junio de 1972, del Ministerio de Hacienda, y las facultades que me otorga el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1º

A partir del 1º de Enero de 1972, el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, incluidos los operarios de la ley Nº 10.383, que en su carácter de tal y por razones de servicio debe ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio nacional, tendrá derecho a percibir un subsidio que se denominará viático, para los gastos de alimentación y alojamiento en que incurriere, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

El viático no se considerará sueldo para ningún efecto legal.

Art. 2º

Se entenderá por lugar de desempeño habitual del trabajador, la ciudad o lugar en que éste se encuentre destinado a prestar sus servicios. No obstante, el trabajador no tendrá derecho a percibir los subsidios establecidos cuando los gastos respectivos se originen en el lugar donde reside con su familia.

Art. 3º

El lugar de desempeño habitual del personal que trabaje en el tráfico o relacionado con éste, estará comprendido, para los efectos de este reglamento, entre su residencia funcionaria, o a falta de ella entre el lugar señalado en el respectivo nombramiento, y la mitad de la distancia que exista entre ésta o éste y las estaciones ferroviarias vecinas.

Sin embargo, cuando la distancia entre estaciones ferroviarias vecinas exceda de 12 Kms., se considerará para el cobro de viáticos que el lugar de desempeño habitual se extiende, como límite máximo, a una distancia de 6 Kms.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los funcionarios con desempeño habitual en Santiago no tendrán derecho a cobrar viático al cumplir funciones en las estaciones de Mapocho, Yungay, Alameda, San Diego y Ñuñoa, que se encuentran dentro de la ciudad de Santiago. Asimismo, los funcionarios con desempeño habitual en Valparaíso o Viña del Mar no podrán cobrar viático al cumplir funciones en las estaciones de Puerto, Barón y Viña del Mar.

Art. 4º

El viático para el personal ferroviario, con la excepción señalada en el Art. 19º del presente decreto, será igual por cada día de ausencia al viático único que se establezca anualmente por decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67º y 68º de la ley Nº 17.654 y en el Art. 5º del decreto reglamentario Nº 867, de 6 de Junio de 1972, del Ministerio de Hacienda.

Art. 5º

El viático único se cobrará, de acuerdo con la pauta que se establezca anualmente, en el período comprendido entre las 0 y las 24...

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