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Decreto 84 - APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor18 de Julio de 2013

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO

Santiago, 1 de febrero de 2013.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 84.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº15, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo de Justicia Nº 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en la Ley Nº 19.032, que Reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1992, que Modifica Organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno; en la Ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; en la ley Nº 19.712, Ley del Deporte; en la Ley Nº 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas; en el decreto supremo Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; en la Ley Nº 19.477, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando: Que, con fecha 16 de febrero de 2011, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, en cuyo articulado se dispone la dictación, por parte del Ministerio de Justicia, de un reglamento que establecerá disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1º

El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante "el Servicio", tendrá a su cargo el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, en adelante también denominado "el Registro", cuyo objetivo será registrar y actualizar los antecedentes relativos a la constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas que se señalan en el artículo siguiente.

Este Registro tendrá el carácter de electrónico y centralizado.

Artículo 2º

En el Registro se inscribirán la constitución, modificación, disolución o extinción de:

  1. Las asociaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

  2. Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos, uniones comunales, federaciones y confederaciones regidas por el decreto Nº 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

  3. Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que requieran su inscripción en el Registro, las que son:

  1. Las organizaciones deportivas sin fines de lucro constituidas por la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, salvo las organizaciones deportivas constituidas conforme a la Ley Nº 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.

  2. Las entidades religiosas, regidas por la Ley Nº 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas.

  3. Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley Nº 19.253, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º, del decreto supremo Nº 1, de 2012, del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

  4. Demás personas jurídicas sin fines de lucro que, conforme a las normas especiales que las regulan, deban requerir su inscripción en el Registro y las que voluntariamente soliciten su inscripción.

Artículo 3º

Además, se inscribirán o subinscribirán, según sea el caso, en el Registro, los siguientes documentos:

  1. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 559 del Código Civil y que remitan los Tribunales de Justicia al Servicio.

  2. Los actos que determinen o modifiquen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

  3. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que disponen el nombramiento de uno o más interventores, las que se deberán subinscribir al margen de la inscripción respectiva.

  4. Otros antecedentes que modifiquen o eliminen las menciones originales de la inscripción de persona jurídica.

TÍTULO II Artículos 4 a 14

De la inscripción en el Registro Nacional de las Personas Jurídicas sin Fines de Lucro

Artículo 4º

La inscripción en el Registro se efectuará por medios electrónicos y se someterá al procedimiento que se establece en los artículos siguientes. El Servicio llevará un repositorio digital de los documentos que fundamentan las inscripciones en el Registro, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.

Artículo 5º

La inscripción o subinscripción de la constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas indicadas en la letra a), del artículo 2º del presente reglamento, serán requeridas por el secretario municipal respectivo al Servicio, mediante un formulario, denominado en adelante "Formulario de Inscripción", cuyo formato será definido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Para los casos de requerir la inscripción de una modificación de estatutos de una fundación, el secretario municipal deberá acompañar al Servicio, el informe que indica el artículo 558 del Código Civil, previo requerimiento de éste al Ministerio de Justicia.

Vencido el plazo para que el secretario municipal efectúe observaciones a la constitución, modificación, disolución o extinción presentada, sin que éste las haya formulado, deberá, dentro del quinto día siguiente, remitir al...

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