Decreto Ley N° 574, del 10 de Julio de 1974, fija el Texto Refundido del Decreto con Fuerza de Ley N° 336, de 1953, de la Ley N° 17.699 y de las disposiciones Legales Referentes a la Administración, Tuición y Disposición de Bienes del Estado. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498831

Decreto Ley N° 574, del 10 de Julio de 1974, fija el Texto Refundido del Decreto con Fuerza de Ley N° 336, de 1953, de la Ley N° 17.699 y de las disposiciones Legales Referentes a la Administración, Tuición y Disposición de Bienes del Estado.

Publicado enDO de 11 de Octubre 1974

FIJA TEXTO REFUNDIDO D.F.L. N° 336 DE 1953, Y LEYES SOBRE ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO.

Santiago, 10 de Julio de 1974.- El Jefe Supremo de la Nación ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 461.- Vistos:

  1. - Que el artículo 4° transitorio de la ley N° 17.699 autorizó refundir en un solo texto legal las normas de esa ley, el D.F.L. N° 336 de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración;

  2. - Que el principal texto legal sobre estas materias lo constituye el D.F.L. N° 336, de 1953, que contiene normas relativas a las concesiones, destinaciones, arrendamientos y liquidaciones de bienes fiscales provenientes de herencias vacantes;

  3. - Que, además del D.F.L. citado existen numerosas leyes sobre materias inherentes a la disposición y adquesición de bienes por parte del Fisco, la mayoría de ellas de competencia del Ministerio de Tierras y Colonización. Las principales leyes que, en forma primordial o accesoria legislan sobre estos temas y cuyos preceptos se han coordinado y sistematizado son las siguientes: Ley 17.699; Ley 7.692; D.F.L. RRA. N° 15 de 1963; Ley 7.564; Ley 14.171; D.F.L. N° 204 de 1960; Ley 15.241; Ley 7.869; Ley 16.392; Ley 11.473; Ley 12.462; Ley 16.391; D.F.L. N° 257 de 1931; Ley 9.596; Ley 14.585; Ley 16.640; D.F.L. N° 211 de 1960; D.L. N° 153 de 1932; D.F.L. N° 246 de 1931; D.F.L. N° 263 de 1931; D.F.L. N° 65 de 1960; Ley 13.030; D.F.L. N° 165 de 1960; Ley 5.922; Ley 16.441; Ley 11.825; Ley 13.039; Ley 14.824; D.F.L. N° 6 de 1968; D.F.L. N° 289 de 1960; D.S. N° 1.600 de 1931; D.F.L. N° 260 de 1931; Ley 6.152; Ley 15.163; Ley 16.332; D.F.L. N° 263 de 1960; Ley 17.382; Ley 16.617; Ley 16.880; Ley 16.982; Ley 17.276; ley 17.328; Ley 16.742; Ley 14.814;

  4. - Que para una mejor organicidad del texto refundido, las materias se han agrupado de la siguiente forma: a) Un título preliminar que contiene normas comunes atinentes a la forma de algunos actos administrativos y atribuciones generales sobre bienes nacionales; b) como Título I se agruparon las disposiciones relativas a la adquisición de bienes por el Estado; c) En el Título II los preceptos relacionados con la administración de bienes fiscales; d) En el Título III se agruparon los artículos relativos a la disposición de bienes fiscales tanto a título gratuito como a título oneroso; a entidades fiscales y a personas jurídicas; e) En el Título IV se refundieron todas las normas vigentes relacionadas con la Propiedad Austral que estaban contenidas en el D.S. 1.600 de 1931; f) En el Título V se incluyeron disposiciones varias referentes a bienes fiscales, especialmente aquellas relativas a predios individualmente considerados y otras situaciones de interés local o particular que debieron considerarse por exigencias legales y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley 17.699, y 72 de la Constitución Política del Estado.

El texto refundido del D.F.L. N° 336 de 1953, de la ley N° 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, será el siguiente:

DECRETO LEY N° 574

10-7-1974

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 429
Artículo 1°

Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre bienes del Estado, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.

Artículo 2°

Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:

  1. Confeccionar y conservar el Registro y Catastro Clasificado de los Bienes Raíces de propiedad fiscal;

  2. Controlar el inventario de los bienes muebles fiscales de la Administración Civil del Estado;

  3. Practicar todas las diligencias necesarias a fin de tomar posesión y hacer ingresar al patrimonio fiscal los bienes que el Estado adquiera en conformidad con el artículo 995° del Código Civil; los que sean rescatados en virtud de denuncias oficiales o administrativas de particulares o los que el Fisco adquiera o recupere en juicio;

  4. Investigar los derechos del Fisco sobre los bienes que se hallen en poder de particulares y que se presumen pertenecen al Estado;

  5. Controlar el pago de las rentas de arrendamiento de bienes fiscales y el cumplimiento de las obligaciones que conciernen a los respectivos contratos, debiendo confeccionar anualmente el rol completo de todos los arrendamientos vigentes, y

  6. En general, desempeñar las funciones que se les encomiendan por esta ley y por los reglamentos respectivos.

Artículo 3°

Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos.

Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.

Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 4°

Los decretos en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Fisco, se ordene el pago de la adquisición, o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes, deberán contener la frase "REGISTRESE EN EL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES".

Si la Contraloría General de la República reparare por cualquier motivo alguno de estos decretos ya registrados por el Departamento de Bienes Nacionales, los devolverá a dicho Departamento para los efectos de anular su registro en el respectivo catastro.

Artículo 5°

Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados. Impedirán que se ocupen todo o parte de ellos, y que se realicen obras que impidan o embaracen el uso común, teniéndose presente lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Civil. Exigirán la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho por terceros y, en todo caso, darán cuenta oportuna de sus actuaciones y proporcionarán los antecedentes del caso al Ministerio de Tierras y Colonización, Departamento de Bienes Nacionales.

ARTICULO 6°

DEROGADO.-.

ARTICULO 7°

DEROGADO.-.

Artículo 8°

Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público.

El decreto...

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