Decreto con Fuerza de Ley N° 163, del 26 de Julio de 1968, fija el Texto de la Ley N° 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, Inclusive las Contenidas en la Ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498503

Decreto con Fuerza de Ley N° 163, del 26 de Julio de 1968, fija el Texto de la Ley N° 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, Inclusive las Contenidas en la Ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968.

Publicado enDO de 13 de Septiembre 1968

FIJA EL TEXTO DE LA LEY N° 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952,

REFUNDIDO CON EL DE SUS MODIFICACIONES, INCLUSIVE LAS

CONTENIDAS EN LA LEY N° 16.840, DE 24 DE MAYO DE 1968

Núm. 163.- Santiago, 26 de julio de 1968.- Vistos:

lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social

en los oficios 558, de 27 de febrero de 1963 y 1.704, de

8 de julio del mismo año; y la facultad que me confiere

el artículo 8° transitorio de la ley 16.585, de 12 de

diciembre de 1966 y el artículo 3° transitorio de la

ley 16.840, de 24 de mayo de 1968,

DECRETO:

El texto refundido de la ley 10.383, publicada en el

Diario Oficial N° 22.321, de 8 de agosto de 1952, con

las modificaciones vigentes introducidas en él por el

artículo 1°

del decreto con fuerza de ley 218, de 22 de.

julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el

5 de agosto de 1953; por el artículo transitorio único

del decreto con fuerza de ley 232, de 23 de julio de

1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de

agosto de 1953; por el artículo 1° de la ley 11.496, de

5 de febrero de 1954; por el artículo 78° de la ley

11.764, de 27 de diciembre de 1954; por el artículo 3°

de la ley 11.853, de 1° de agosto de 1955; por el

artículo único

de la ley 12.052, de 10 de julio de.

1956; por el artículo 1° de la ley 12.463, de 19 de

julio de 1957; por el artículo 99° de la ley 12.861, de

7 de febrero de 1958; por el artículo 3° de la ley

12.873, de 15 de marzo de 1958; por el artículo 2° de

la ley 12.987, de 23 de septiembre de 1958; por los

artículos 51° y 238° de la ley 13.305, de 6 de abril de

1959, por el inciso 2° del artículo 5° de la ley

13.336, de 27 de junio de 1959; por el artículo 1° del

decreto con fuerza de ley 7, de 17 de agosto de 1959,

del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de

septiembre de 1959; por el artículo 1° del decreto con

fuerza de ley 9, de 20 de agosto de 1959, del Ministerio

de Hacienda, publicado el 1° de septiembre de 1959; por

el inciso 2° del artículo 8° del decreto con fuerza de

ley 72, de 28 de enero de 1960, del Ministerio de

Hacienda, publicado el 1° de febrero de 1960; por el

artículo 2°

de la ley 14.260, de 12 de noviembre de.

1960; por los artículos y de la ley 14.687, de 26

de octubre de 1961; por los artículos 12° y 18° de la

ley 14.904, de 14 de septiembre de 1962; por el

artículo único

de la ley 15.183, de 26 de marzo de.

1963; por el artículo 34° de la ley 15.386, de 11 de

diciembre de 1963; por el artículo 64° de la ley 15.575,

de 15 de mayo de 1964; por el artículo 15° de la ley

16.585, de 12 de diciembre de 1966, y por el inciso 1°

del artículo 107° y la letra d) del artículo 209° de

la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, será el

siguiente:

LEY N° 10.383

MODIFICA LA LEY N° 4.054, RELACIONADA CON EL SEGURO

OBLIGATORIO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su

aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I DEL SEGURO SOCIAL Artículos 3 a 53
Párrafo I DE LA OBLIGATORIEDAD Y EXTENSION DEL SEGURO Artículo 3
Artículo 1°

Se declara obligatorio el seguro contra.

los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte,

para todas las personas que se indican y en las

condiciones que se establecen en la presente ley.

Del cumplimiento de los seguros y demás fines de

esta ley estarán encargados la actual Caja de Seguro

Obligatorio, institución con personalidad jurídica

que, en adelante, se llamará Servicio de Seguro Social

y el Servicio Nacional de Salud, que se crea por la

presente ley.

El Servicio de Seguro Social estará encargado,

además, del cumplimiento de los beneficios de

indemnización por años de servicios y asignación

familiar para obreros, de acuerdo con las disposiciones

de los decretos con fuerza de ley número 243, de 23 de

julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el

3 de agosto de 1953 y número 245, de 23 de julio de

1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de

julio de 1953.

Artículo 2°

Todos los obreros que ganen un salario.

estarán sometidos al régimen de previsión que contra

los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte

establece esta ley.

Quedan, también, obligados al seguro, los obreros

postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria

u ocupación. En los casos que estos asegurados no

perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la

forma establecida en el artículo 8° y serán de cargo

exclusivo del patrón.

Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación,

los trabajadores independientes, como artesanos,

artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes

fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o

prestan servicios directamente al público, en calles,

plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual

total no exceda de tres ingresos mínimos anuales.

Los asegurados que por cualquier causa dejaren de

tener la obligación del seguro y siempre que no estén

afectos a otro sistema de previsión, podrán continuar

acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije

el reglamento.

Para los efectos de esta ley, se entiende por

salario la remuneración efectiva que perciba o se pague

al obrero, en dinero, especies determinadas o regalías

contractuales o extracontractuales, por trabajo a

destajo, horas extraordinarias, gratificaciones,

participaciones en los beneficios, bonificaciones o

cualesquiera retribuciones accesorias. Sólo se

exceptúan, las asignaciones regidas por el decreto con

fuerza de ley número 245, de 23 de julio de 1953, del

Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de

1953. En el caso de pagos de beneficios sociales que se

concedan por montos globales, tales como aguinaldos de

Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá

en el total del período al cual corresponda.

La parte del salario no pagada en dinero será

avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.

Artículo 3°

El Servicio de Seguro Social entregará.

a todo asegurado una libreta personal e intransferible,

que deberá contener los elementos necesarios para

identificarlo claramente. En ella, los patrones deberán

colocar las estampillas o sellos que adquieran para

pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán

corresponder a las cantidades indicadas en los

artículos 2° y 8°.

Todo patrón deberá exigir al contratar un obrero

su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá

inscribirlo en la oficina correspondiente del Servicio

de Seguro Social, a más tardar en los seis días

siguientes de aquél en que éste haya empezado a

trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los

límites urbanos en que funcione la oficina respectiva o

dentro de los quince días siguientes, sí se tratare de

faenas situadas fuera de dichos límites.

Dentro de estos mismos plazos, los patrones deberán

inscribir a los obreros aprendices que contraten.

El seguro se iniciará con esta inscripción; sin

embargo, si el patrón hubiere integrado oportunamente

en el Servicio de Seguro Social las imposiciones de un

obrero no inscrito, se entenderá iniciado desde la

fecha de la primera imposición.

El Servicio otorgará nueva libreta en los casos de

pérdida o destrucción de la misma. El asegurado

deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la

pérdida o acreditar la destrucción.

En estos casos, se reconocerán las imposiciones

contenidas en la libreta extraviada o destruida que el

Servicio pueda verificar en la forma que estime

satisfactoria.

El Servicio mantendrá a cada imponente una cuenta

individual en la que se anotarán el tiempo y los

salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se hubiere

hecho imposiciones.

Los datos anotados en la cuenta individual servirán

de antecedentes para conceder los respectivos beneficios

que contempla la ley.

El Servicio de Seguro Social, previo informe

favorable de la Superintendencia de Seguridad Social,

podrá dictar las normas necesarias para reemplazar el

procedimiento de recaudación, pago y contabilización

de imposiciones por otro a base de nóminas, planillas u

otros sistemas. En el ejercicio de esta facultad podrá

eliminar la libreta de imposiciones, dictar las normas

necesarias para su reemplazo y modificar los actuales

sistemas de cuentas individuales, como también

establecer el otorgamiento de los documentos que sean

necesarios proporcionar al imponente, de acuerdo con las

modalidades que exija el cambio del sistema.

Artículo 3° bis

Si las imposiciones no se.

efectuaron oportunamente, el Servicio de Seguro Social

deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de

servicios afectos a su régimen por medio de una

sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en el que él

haya sido parte.

El Servicio también podrá admitir las imposiciones

a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no

haya sido posible obtener de acuerdo a las normas

generales, cuado la prestación de los servicios afectos

a su régimen se acredite por alguno de los modos

siguientes:

1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo,

fundado en informe favorable de su Departamento de

Inspección, o

2.- Con el informe favorable de los servicios

inspectivos del Servicio de Seguro Social.

El Servicio resolverá en cada caso previo informe

de su Departamento Jurídico y de su resolución podrá

reclamarse ante la Superintendencia de...

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