Decreto con Fuerza de Ley N° 163, del 26 de Julio de 1968, fija el Texto de la Ley N° 10.383, de 8 de Agosto de 1952, Refundido con el de sus Modificaciones, Inclusive las Contenidas en la Ley N° 16.840, de 24 de Mayo de 1968.
Publicado en | DO de 13 de Septiembre 1968 |
FIJA EL TEXTO DE LA LEY N° 10.383, DE 8 DE AGOSTO DE 1952,
REFUNDIDO CON EL DE SUS MODIFICACIONES, INCLUSIVE LAS
CONTENIDAS EN LA LEY N° 16.840, DE 24 DE MAYO DE 1968
Núm. 163.- Santiago, 26 de julio de 1968.- Vistos:
lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social
en los oficios 558, de 27 de febrero de 1963 y 1.704, de
8 de julio del mismo año; y la facultad que me confiere
el artículo 8° transitorio de la ley 16.585, de 12 de
diciembre de 1966 y el artículo 3° transitorio de la
ley 16.840, de 24 de mayo de 1968,
DECRETO:
El texto refundido de la ley 10.383, publicada en el
Diario Oficial N° 22.321, de 8 de agosto de 1952, con
las modificaciones vigentes introducidas en él por el
del decreto con fuerza de ley 218, de 22 de.
julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el
5 de agosto de 1953; por el artículo transitorio único
del decreto con fuerza de ley 232, de 23 de julio de
1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de
agosto de 1953; por el artículo 1° de la ley 11.496, de
5 de febrero de 1954; por el artículo 78° de la ley
11.764, de 27 de diciembre de 1954; por el artículo 3°
de la ley 11.853, de 1° de agosto de 1955; por el
de la ley 12.052, de 10 de julio de.
1956; por el artículo 1° de la ley 12.463, de 19 de
julio de 1957; por el artículo 99° de la ley 12.861, de
7 de febrero de 1958; por el artículo 3° de la ley
12.873, de 15 de marzo de 1958; por el artículo 2° de
la ley 12.987, de 23 de septiembre de 1958; por los
artículos 51° y 238° de la ley 13.305, de 6 de abril de
1959, por el inciso 2° del artículo 5° de la ley
13.336, de 27 de junio de 1959; por el artículo 1° del
decreto con fuerza de ley 7, de 17 de agosto de 1959,
del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de
septiembre de 1959; por el artículo 1° del decreto con
fuerza de ley 9, de 20 de agosto de 1959, del Ministerio
de Hacienda, publicado el 1° de septiembre de 1959; por
el inciso 2° del artículo 8° del decreto con fuerza de
ley 72, de 28 de enero de 1960, del Ministerio de
Hacienda, publicado el 1° de febrero de 1960; por el
de la ley 14.260, de 12 de noviembre de.
1960; por los artículos 2° y 3° de la ley 14.687, de 26
de octubre de 1961; por los artículos 12° y 18° de la
de la ley 15.183, de 26 de marzo de.
1963; por el artículo 34° de la ley 15.386, de 11 de
diciembre de 1963; por el artículo 64° de la ley 15.575,
de 15 de mayo de 1964; por el artículo 15° de la ley
16.585, de 12 de diciembre de 1966, y por el inciso 1°
del artículo 107° y la letra d) del artículo 209° de
la ley 16.840, de 24 de mayo de 1968, será el
siguiente:
MODIFICA LA LEY N° 4.054, RELACIONADA CON EL SEGURO
OBLIGATORIO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Se declara obligatorio el seguro contra.
los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte,
para todas las personas que se indican y en las
condiciones que se establecen en la presente ley.
Del cumplimiento de los seguros y demás fines de
esta ley estarán encargados la actual Caja de Seguro
Obligatorio, institución con personalidad jurídica
que, en adelante, se llamará Servicio de Seguro Social
y el Servicio Nacional de Salud, que se crea por la
presente ley.
El Servicio de Seguro Social estará encargado,
además, del cumplimiento de los beneficios de
indemnización por años de servicios y asignación
familiar para obreros, de acuerdo con las disposiciones
de los decretos con fuerza de ley número 243, de 23 de
julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el
3 de agosto de 1953 y número 245, de 23 de julio de
1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de
julio de 1953.
Todos los obreros que ganen un salario.
estarán sometidos al régimen de previsión que contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte
establece esta ley.
Quedan, también, obligados al seguro, los obreros
postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria
u ocupación. En los casos que estos asegurados no
perciban salarios, las imposiciones se calcularán en la
forma establecida en el artículo 8° y serán de cargo
exclusivo del patrón.
Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación,
los trabajadores independientes, como artesanos,
artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes
fijos o ambulantes o personas que realizan oficios o
prestan servicios directamente al público, en calles,
plazas, portales o almacenes, siempre que su renta anual
total no exceda de tres ingresos mínimos anuales.
Los asegurados que por cualquier causa dejaren de
tener la obligación del seguro y siempre que no estén
afectos a otro sistema de previsión, podrán continuar
acogidos a esta ley de acuerdo con las normas que fije
el reglamento.
Para los efectos de esta ley, se entiende por
salario la remuneración efectiva que perciba o se pague
al obrero, en dinero, especies determinadas o regalías
contractuales o extracontractuales, por trabajo a
destajo, horas extraordinarias, gratificaciones,
participaciones en los beneficios, bonificaciones o
cualesquiera retribuciones accesorias. Sólo se
exceptúan, las asignaciones regidas por el decreto con
fuerza de ley número 245, de 23 de julio de 1953, del
Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de
1953. En el caso de pagos de beneficios sociales que se
concedan por montos globales, tales como aguinaldos de
Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá
en el total del período al cual corresponda.
La parte del salario no pagada en dinero será
avaluada por el Consejo del Servicio de Seguro Social.
El Servicio de Seguro Social entregará.
a todo asegurado una libreta personal e intransferible,
que deberá contener los elementos necesarios para
identificarlo claramente. En ella, los patrones deberán
colocar las estampillas o sellos que adquieran para
pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán
corresponder a las cantidades indicadas en los
artículos 2° y 8°.
Todo patrón deberá exigir al contratar un obrero
su correspondiente libreta y si no la tuviere, deberá
inscribirlo en la oficina correspondiente del Servicio
de Seguro Social, a más tardar en los seis días
siguientes de aquél en que éste haya empezado a
trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los
límites urbanos en que funcione la oficina respectiva o
dentro de los quince días siguientes, sí se tratare de
faenas situadas fuera de dichos límites.
Dentro de estos mismos plazos, los patrones deberán
inscribir a los obreros aprendices que contraten.
El seguro se iniciará con esta inscripción; sin
embargo, si el patrón hubiere integrado oportunamente
en el Servicio de Seguro Social las imposiciones de un
obrero no inscrito, se entenderá iniciado desde la
fecha de la primera imposición.
El Servicio otorgará nueva libreta en los casos de
pérdida o destrucción de la misma. El asegurado
deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la
pérdida o acreditar la destrucción.
En estos casos, se reconocerán las imposiciones
contenidas en la libreta extraviada o destruida que el
Servicio pueda verificar en la forma que estime
satisfactoria.
El Servicio mantendrá a cada imponente una cuenta
individual en la que se anotarán el tiempo y los
salarios, rentas y subsidios sobre los cuales se hubiere
hecho imposiciones.
Los datos anotados en la cuenta individual servirán
de antecedentes para conceder los respectivos beneficios
que contempla la ley.
El Servicio de Seguro Social, previo informe
favorable de la Superintendencia de Seguridad Social,
podrá dictar las normas necesarias para reemplazar el
procedimiento de recaudación, pago y contabilización
de imposiciones por otro a base de nóminas, planillas u
otros sistemas. En el ejercicio de esta facultad podrá
eliminar la libreta de imposiciones, dictar las normas
necesarias para su reemplazo y modificar los actuales
sistemas de cuentas individuales, como también
establecer el otorgamiento de los documentos que sean
necesarios proporcionar al imponente, de acuerdo con las
modalidades que exija el cambio del sistema.
Si las imposiciones no se.
efectuaron oportunamente, el Servicio de Seguro Social
deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de
servicios afectos a su régimen por medio de una
sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en el que él
haya sido parte.
El Servicio también podrá admitir las imposiciones
a que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no
haya sido posible obtener de acuerdo a las normas
generales, cuado la prestación de los servicios afectos
a su régimen se acredite por alguno de los modos
siguientes:
1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo,
fundado en informe favorable de su Departamento de
Inspección, o
2.- Con el informe favorable de los servicios
inspectivos del Servicio de Seguro Social.
El Servicio resolverá en cada caso previo informe
de su Departamento Jurídico y de su resolución podrá
reclamarse ante la Superintendencia de...
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