Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del 4 de Diciembre de 1986, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498447

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del 4 de Diciembre de 1986, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo.

Publicado enDO de 24 de Abril 1987
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE

LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL

PETROLEO

D.F.L. N° 1.- Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República y

Considerando:

Que la Ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo, ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 231, de 1953 y por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 259, de 1960, ambos de Hacienda; por el artículo 21 del decreto ley N° 1.089, de 1975, y por el artículo 56 de la ley N° 18.482; y que en materia de expropiaciones rige el decreto ley N° 2.186, de 1978 y

Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo:

Artículo 1°

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren.

Artículo 2

Créase, con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, una empresa comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Energía.

La Empresa Nacional del Petróleo podrá usar como denominación abreviada la expresión "ENAP". En la presente ley se la denominará, también, la "Empresa".

La Empresa se regirá por las normas de la presente ley y por las de sus estatutos. En lo no previsto en tales normas, y en cuanto fuere compatible y no se oponga a ellas, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y demás normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común. En todo caso, deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades Informantes que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Nº 18.045.

La Empresa estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.

La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.

La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y comercializar en cualquier forma los hidrocarburos provenientes de contratos especiales de operación, y ejercer las demás funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea que en estos contratos tenga o no participación la Empresa.

De igual manera, la Empresa y,o sus filiales podrán tener una participación social que no les permita aprobar con su solo voto las materias señaladas en el inciso segundo del artículo 67 de la ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, con una o más sociedades en actividades relacionadas con:

  1. Energía Geotérmica. Para estos efectos, podrán formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación, y en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esta energía.

  2. Generación de Energía Eléctrica. Para estos efectos, podrán producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica, y en general, desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se constituyan para ejecutar el objeto referido estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas y abiertas contempladas en la ley Nº18.046. Para estos efectos, la Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que Determina Normas Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal; a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº18.196, Sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al artículo 44 del decreto ley Nº1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Corresponderá al Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación económica y financiera de las iniciativas por desarrollar, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda efectúe evaluaciones adicionales o las encargue a entidades nacionales o extranjeras, para efectos de fundamentar la viabilidad económica y financiera de dichas iniciativas. El informe del Ministerio de Energía será requisito para la autorización que el Ministerio de Hacienda pueda otorgar conforme al referido artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de 1975, cuando la participación social de ENAP y,o de sus filiales sea igual o superior al cincuenta por ciento. Asimismo, la Empresa y,o sus filiales podrán obtener, adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o derechos que obtenga. Además, la Empresa y,o sus filiales podrán realizar estudios y evaluaciones técnicas y comerciales, gestionar y obtener los permisos y autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con sus respectivas instalaciones de transmisión, así como el completo desarrollo de proyectos de generación eléctrica destinados a cumplir con el giro regulado en los incisos segundo y tercero de este artículo, actividades para lo que no se considerarán las limitaciones de la participación social, la obligación de someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas y los informes previos de los Ministerios de Energía y,o Hacienda.

Para efectos de la constitución y funcionamiento de las sociedades antes señaladas, la Empresa deberá velar, tanto respecto de sus inversiones como financiamiento, por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad fiscal y la debida evaluación económica y financiera que sustenten los proyectos a impulsar.

El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los recursos correspondientes a la ejecución de programas de inversión aprobados por el Ministerio de Minería, ingresarán a rentas generales de la Nación.

Artículo 3

La dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes y, en lo no previsto, de conformidad con lo prescrito en la ley Nº 18.046. A los directores les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

El directorio de la Empresa estará compuesto de la siguiente manera:

  1. Dos directores nombrados por el Presidente de la República, los que serán de diferente sexo.

  2. Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. El Presidente de la República deberá nombrarlos por pares, sin que los candidatos puedan ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar, por una sola vez, todas o algunas de las ternas propuestas. Si no las rechaza todas, el proceso de la o las ternas no objetadas deberá ser declarado desierto.

    Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de...

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