Decreto núm. 341, publicado el 08 de Junio de 1977. APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°S. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, Y 1.698, DE 1977 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497442622

Decreto núm. 341, publicado el 08 de Junio de 1977. APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°S. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, Y 1.698, DE 1977

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES

N°s. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, Y 1.698, DE 1977

Núm. 341.- Santiago, 25 de Abril de 1977.- Vistos:

lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de 1976; 1.675 y 1.698, de 1977, y

Considerando:

La conveniencia de tener un texto refundido y coordinado sobre Zonas y Depósitos Francos y lo dispuesto por el artículo 5° del decreto ley N° 1.611, de 1976,

Decreto:

Apruébase el siguiente texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977:

  1. Disposiciones Generales

Artículo 1°

Autorízase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas.

Las disposiciones que se contienen en este texto legal no afectan los regímenes de almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales (D.L. N° 1.055, Art. 1°).

Artículo 2° Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
  1. Zona Franca: el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.

    En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.

  2. DEROGADA.-

Artículo 3°

Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N° 1.055, Art.13°).

Artículo 4°

Decláranse de utilidad pública los sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándose estas expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley 16.391.(DL N° 1.055, Art. 21°, agregado por Art.1° del D.L. N° 1.233).

Artículo 5°

En razón de la naturaleza de las mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.

Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán las autoridades que los supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes.

Artículo 6°

Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas.

Los usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.

En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.

  1. DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS

ZONAS FRANCAS.

Artículo 7°

Podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.

No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.

El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.

Artículo 8°

Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:

- Depositadas por cuenta propia o ajena

- Exhibidas

- Desempacadas

- Empacadas

- Envasadas

- Etiquetadas

- Divididas

- Reembaladas

- Comercializadas

Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial (D.L. N° 1.055 Art. 11°).

Artículo 9°

El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicable al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y limites de las Zonas Francas (D.L. N° 1.055. Art.10°, inciso 3°).

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables (D.L. N° 1.055, Art.10°, inciso 4°).

Inciso Tercero.- DEROGADO.-

Artículo 10°

Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.

Tratándose de productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos e impuestos que afecten la importación se aplicará sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo, las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974.

En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas francas.

Artículo 10 bis

Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.

El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.

Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último.

Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.

Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR