Ley núm. 16464, publicada el 25 de Abril de 1966. REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497249562

Ley núm. 16464, publicada el 25 de Abril de 1966. REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I. Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales

Párrafo 1°

Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y

asignación familiar

Artículo 1°

Reajústanse en un 25 %, a contar del 1° de Enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago.

Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15 %, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25 % sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago.

Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16° de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios, bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje, ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base.

Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él establecida, se procederá de la siguiente forma:

  1. Se reajustarán en un 15 % las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965;

  2. Al personal contemplado en el inciso primero del artículo precedente, se le otorgará, para los efectos de completar el 25 % de reajuste, un porcentaje adicional de un 10 % sobre las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965;

  3. Al personal a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de Diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre el 15 % y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida en el inciso referido.

La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. En el caso de los jornales no se hará esta distinción, fijándose una remuneración total incluido el reajuste.

Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1965, que perciba el personal de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y personal de la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud, encasillado de acuerdo con la ley número 14.904, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c), precedentes.

Para aplicar el presente artículo al personal pagado por horas deberá considerársele como si tuviera horario completo, con excepción del personal docente.

Respecto al personal de la Universidad de Chile, para los efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por rentas globales desempeñados por una misma persona dentro de dicha institución.

En todo caso, para determinar el porcentaje a que se refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que establece este Título, salvo que se trate de cargos compatibles, debiendo aplicarse el reajuste separadamente a dichas rentas de conformidad al artículo precedente.

La procedencia y monto del porcentaje de reajuste adicional serán determinados, respecto de los funcionarios que ingresen a la Administración y de aquellos que pasen a ganar el sueldo de otro grado o categoría con posterioridad al 31 de Diciembre de 1965, de acuerdo con su nuevo grado o categoría, pero considerando el sueldo base y demás remuneraciones computables para este efecto a que habrían tenido derecho según dicho grado o categoría a la fecha indicada. La aplicación de esta norma no podrá significar en ningún caso disminución de remuneraciones.

Artículo 3°

El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.

Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se les aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de Diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria.

El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley número 15.632.

En ambos casos deberán considerarse estas remuneraciones para los efectos de calcular el porcentaje adicional a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 4°

INCISO DEROGADO.

Para los efectos de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 15.840, se considerará sueldo base anual, a contar del 1° de Julio de 1966, la asignación de 25% de jornada especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 33° de dicha ley.

Artículo 5°

A contar del 1° de Enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27° de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio".".

Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27° de la ley número 13.305.

Artículo 6°

Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, y sus modificaciones posteriores, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1965, y el otorgado por decreto de Relaciones N° 29, de 3 de Enero de 1966.

Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27° de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores.

Artículo 7°

Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de Enero de 1966.

Artículo 8°

Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del DFL. número 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.".

Artículo 9°

Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley número 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.

Artículo 10°

Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial.

Artículo 11°

Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078;

  1. de la ley N° 15.191 y 15° de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.

Artículo 12°

Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1966, en un 30 % la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295, o del DFL. N° 245, de 1953.

Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que...

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