Ley núm. 16250, publicada el 21 de Abril de 1965. REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497264162

Ley núm. 16250, publicada el 21 de Abril de 1965. REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
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REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY Y LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I PARRAFO I Artículos 1 a 69

REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DEL SECTOR PUBLICO

A.- Monto y fecha de pago del reajuste.

Artículo 1°

Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo.

Artículo 2

° - El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1965, para los Servicios y personales que se indican a continuación:

1.- Servicios:

Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el decreto Hacienda N° 40 de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso.

Ministerio del Interior

Servicio de Correos y Telégrafos ; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio.

Ministerio de Hacienda

Servicio de Impuestos Internos;

Servicio de Aduanas;

Servicio de Tesorerías;

Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de comercio; y Superintendencia de Bancos.

Ministerio de Justicia

Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado.

Ministerio de Agricultura

Ministerio de Tierras y Colonización

2.- Servicios Autónomos:

Servicio Nacional de Salud;

Personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado;

Línea Aérea Nacional.

Comisión Coordinadora de la Zona Norte; y

Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.

Artículo 3°

El reajuste indicado en el artículo 1° regirá a contar desde el 1° de Mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación:

1.- Servicios:

Presidencia de la República.

Congreso Nacional.

Poder Judicial.

Ministerio del Interior.

Secretaría y Administración General;

Servicio de Gobierno Interior;

Dirección del Registro Electoral;

Carabineros de Chile;

Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones;

Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;

Dirección de Asistencia Social;

Oficina de Presupuestos;

Jardín Zoológico Nacional; y

Cerro San Cristóbal.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Ministerio de Hacienda

Secretaría y Administración General;

Dirección de Presupuestos;

Casa de Moneda de Chile;

Dirección de Aprovisionamiento del Estado; y

Oficina de Presupuestos.

Ministerio de Educación Pública

Ministerio de Justicia

Secretaría y Administración General;

Servicio de Registro Civil e Identificación;

Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076;

Sindicatura General de Quiebras; y

Oficina de Presupuestos.

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Subsecretaría del Trabajo;

Dirección del Trabajo;

Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social.

Ministerio de Salud

Ministerio de Minería

2.- Servicios Autónomos:

Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la afecto a la ley número 15.076;

Universidad Técnica del Estado;

Personal de Empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE);

Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR);

Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7° letra j), del DFL. N° 169, de 1960;

Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y

Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los N°s 1°, 2° y 3° del artículo 4° del decreto de Transportes N° 773, de 1963.

Artículo 4°

El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1° se aplicará, a contar desde el 1° de Mayo de 1965, al valor vigente al 31 de Diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra.

Artículo 5°

Los profesionales afectos a la ley N°, 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1°, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9° de dicho cuerpo legal.

Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre Noviembre de 1962 y Diciembre de 1964, de acuerdo con el índice calculado por la Dirección de Estadística y Censos.

Artículo 6°

Reajústarse, a contar del 1° de Mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación:

Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

Caja de Previsión de los Empleados Particulares;

Servicio de Seguro Social;

Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;

Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;

Caja de Accidentes del Trabajo;

Servicio Médico Nacional de Empleados;

Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores;

Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;

Empresa Nacional de Minería;

Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica;

Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;

Empresa de Comercio Agrícola;

Fundación de Viviendas y Asistencia Social;

Instituto de Desarrollo Agropecuario;

Corporación de la Reforma Agraria;

Instituto de Seguros del Estado.

También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL.

N° 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1964.

Artículo 7°

Reajústanse en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar.

Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluídos la asignación familiar y viáticos.

Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, el artículo 34° de la ley N° 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal.

La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34° de la ley N° 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal en la última Planta mencionada.

Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D.S. (II)...

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