Ley núm. 13305, publicada el 06 de Abril de 1959. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497370110

Ley núm. 13305, publicada el 06 de Abril de 1959. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE TODOS LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN CHILE, SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DE LA NACION, ESTABLECE NUEVA UNIDAD MONETARIA, CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Reajuste de remuneraciones

Párrafo 1.o Artículos 1 a 9

De los empleados particulares, semifiscales y otros

Artículo 1

o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se reajustarán las remuneraciones de todos los empleados que presten servicios en Chile y en especial de los siguientes, con excepción de los empleados a que se refieren los artículos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o:

Empleados Particulares, incluso los de bahía;

Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de obras;

Empleados de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, y

Empleados de Empresas del Estado y Organismos Autónomos.

Artículo 2

o Los porcentajes de reajustes de las remuneraciones de los empleados del sector privado a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:

  1. Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos.

  2. Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos.

  3. Para los empleados de las empresas cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.

El sueldo diario de los empleados particulares de bahía que trabajen en forma eventual y discontinua se determinará dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por el promedio de días-turnos trabajados mensualmente, siempre que éstos no sean menos de doce. En caso de que el promedio de días-turnos sea inferior a doce, la división del sueldo vital se hará por esta cifra.

Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa sea inferior a la que existía antes del reajuste.

Artículo 3

o Los porcentajes de reajuste de las remuneraciones de los empleados del sector público a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:

  1. Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.

  2. Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.

  3. Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.

Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.

Artículo 4

o La "remuneración media" a que se refiere el artículo anterior, será para cada empresa u organismo la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones pagadas a sus empleados durante el año 1958, por el número de empleados-mes que trabajaron durante el mismo período.

El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en sueldos vitales de la zona respectiva.

Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares, los sobresueldos por horas extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que ganen más de seis sueldos vitales anuales.

Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad, la "remuneración media" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento.

Las empresas u organismos que cuenten con plantas de empleados distribuídos en distintas zonas del país deberán aplicar a todos sus empleados, para este solo efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse la "remuneración media" correspondiente al centro de actividad con mayor número de empleados.

En las empresas u organismos que tengan empleados que trabajen uno o dos días por semana o menos y otros el mes completo, el cálculo de la "remuneración media" se hará separadamente para unos y otros.

Artículo 5

o El porcentaje del reajuste, determinado en la forma señalada en los artículos anteriores, se aplicará sobre las remuneraciones de los empleados establecidas en sus contratos de trabajo y que entraron en el cálculo de la "remuneración media", haciéndose extensivo igual porcentaje de reajuste a aquellos cuyas remuneraciones, por ser superiores a seis sueldos vitales, no se consideraron en dicho cálculo.

Para los empleados que se rijan por nombramientos y no por contratos de trabajo, el reajuste se aplicará sobre el total de las remuneraciones imponibles de que gozaban en 1958 y que entraron en el cálculo de la "remuneración media".

Artículo 6

o En el caso de remuneraciones que sean porcentaje de sueldos bases o de otras remuneraciones, sólo se aplicará el porcentaje de reajuste que corresponda a la respectiva empresa de acuerdo con el cálculo de su remuneración media sobre el sueldo base o la remuneración base no alterándose los porcentajes ya convenidos. Asimismo, no se reajustarán los porcentajes vigentes en los contratos de trabajo de empleados comisionistas o con participaciones de utilidades.

En el caso de cualquiera otra remuneración adicional que no constituya porcentaje del sueldo base, se les aplicará el porcentaje de reajuste que se determine para la empresa, siempre que tales remuneraciones no estén expresadas en porcentajes de sueldos que deben reajustarse de acuerdo a las disposciones de la presente ley.

Artículo 7

o En los casos de remuneraciones constituídas parte en dinero y parte en regalías sólo se reajustará la parte percibida en dinero aplicándose el porcentaje que corresponda.

Artículo 8

o El sueldo vital para el año 1959, será para todos los efectos legales, el fijado conforme al artículo 20.o de la ley N.o 12,861, aumentado en un 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo 9

o En el inciso primero del artículo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 23/5,683, cuyo texto fue substituído por el artículo 41.o de la ley N.o 10,343, se reemplaza la frase "cien pesos diarios como base, más el uno y medio por mil (1,5%.

o)", por la siguiente: "al tres y medio por mil (3,5%.

o)". El gasto que signifique la aplicación de este artículo, será de cargo de las respectivas instituciones.

Párrafo 2.o Artículos 10 a 18

De los obreros

Artículo 10

o Las remuneraciones de todos los obreros no agrícolas, se reajustarán durante el año 1959 en las fechas que a continuación se indican y conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes:

  1. Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos, percibirán los beneficios del reajuste, desde el momento en que termina el plazo de vigencia del correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los interesados.

    Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten mejoramientos de carácter económico o económico social no podrán tener una vigencia inferior a un año.

  2. Los obreros portuarios no fiscales sujetos a convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo convenio, o a partir del 1.o de Enero en los demás casos; y regirán por el plazo de doce meses.

  3. Obreros no contemplados en las letras anteriores, incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero de 1959.

Artículo 11

o En los casos de convenios que rijan por plazos inferiores o superiores a doce meses, se aplicará el reajuste en la proporción correspondiente por cada mes de disminución o de exceso.

Artículo 12

o Los porcentajes de reajustes de remuneraciones de los obreros del sector privado serán los siguientes:

  1. Para los obreros de las empresas cuyo "salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo fijado por la ley número 12,861, un 35% sobre los...

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