Decreto Ley núm. 670, publicado el 02 de Octubre de 1974. REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497670846

Decreto Ley núm. 670, publicado el 02 de Octubre de 1974. REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 670

(Publicado en el Diario Oficial N° 28.967, de 2 de octubre de 1974)

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Subsecretaría del Trabajo REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES

Núm. 670.- Santiago, 1° de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, ambos de 1973, y N° 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Sector Público Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1974, en un 24%, los sueldos vigentes al 30 de Septiembre del mismo año de la Escala Unica establecida por el decreto ley número 249, de 1973, modificado por el decreto ley N° 479, de 1974.

En el mismo porcentaje y a contar desde la misma fecha se reajustarán los sueldos bases mensuales de la Escala establecida por el artículo 5° del decreto ley N° 550, de 1974.

Artículo 2°

Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1° ó 2° del decreto ley número 249, y por el artículo 5° del decreto ley N° 550, de 1973 y 1974, respectivamente, establecidas en porcentajes de los sueldos asignados a los respectivos grados de las Escalas referidas, se calcularán sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, a contar del 1 de Octubre de 1974.

Artículo 3°

Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará al personal de las Universidades regido por el artículo 3° del decreto ley N° 271, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 4°

Fíjase, a contar del 1° de Octubre de 1974, en E° 7.740 el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973. Deberá descontarse la cantidad de E° 387 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

Artículo 5°

Los anticipos que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16° del decreto ley N° 272, 14° del decreto ley N° 479 y 12° del decreto ley N° 550, todos de 1974, corresponde percibir al personal de las Municipalidades en tanto no se dicte, respecto de ellos, el decreto ley de ubicación en la Escala Unica, deben ser aumentados a contar del 1° de Octubre de 1974 en un 24%.

Reajústanse, igualmente, en un 24%, y a contar de la misma fecha, los anticipos a cuenta de aportes patronales que las Municipalidades deben efectuar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 361, modificado por los artículos 14°, del decreto ley N° 479 y 12° del decreto ley N° 550, todos de 1974.

Artículo 6°

El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.

Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la fórmula "Por Orden del Jefe Supremo de la Nación", a las instituciones a que se refieren los artículos 13° de la ley N° 16.654 y 22 de la ley N° 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.

TITULO II Sector Privado Artículos 7 a 28
Artículo 7°

A contar del 1° de Octubre de 1974 reajústanse en un 24% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1974, de los trabajadores del sector privado.

En igual porcentaje se reajustarán, a partir de la fecha indicada, los beneficios y regalías pactados en dinero.

Se entenderá por remuneración mensual, para la aplicación de este decreto ley, las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas.

Artículo 8°

El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena, será de $ 2.000, el que será imponible.

En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad establecida en el inciso anterior.

En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.

Cuando la duración de los proyectos intensivos de mano de obra licitados por las municipalidades no excedan de diez meses, se entenderán incluidos en el ingreso mínimo de los trabajadores contratados para desempeñarse en ellos, las gratificaciones legales y el feriado proporcional.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al ejercicio efectivo del feriado cuando el trabajador reúna los requisitos para ello.

Corresponderá al respectivo Intendente Regional calificar como tal al proyecto intensivo de mano de obra.

ARTICULO 9° DEROGADO.-
Artículo 10°

Las Cajas e instituciones de previsión no afectas al decreto ley N° 249, de 1973, no podrán conceder aumentos superiores a los que resulten del presente decreto ley.

Regirá, respecto de estas instituciones, lo prevenido en el inciso final del artículo anterior.

Artículo 11° DEROGADO
Artículo 12°

Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 11° del decreto ley N° 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 7°. Con todo, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer modalidades especiales de aplicación del presente decreto ley repecto de estos trabajadores.

Artículo 13°

No se aumentarán aquellas remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.

Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley sólo respecto del sueldo o salario fijo.

En todo caso, la remuneración no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 8°.

Artículo 14°

En los casos de remuneraciones a trato, el porcentaje establecido por el artículo 7°, se aplicará sobre el valor unitario del trabajo convenido sobre la base de pieza, obra o medida.

Artículo 15°

DEROGADO.

Artículo 16°

El monto de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas se determinará en la siguiente forma:

  1. La remuneración pagada en dinero efectivo se reajustará, a contar del 1° de Octubre de 1974, de acuerdo a las normas establecidas en este decreto ley, y b) El valor de las regalías se determinará en la forma establecida por la resolución N° 170, de 12 de Agosto de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo que corresponda conforme a las disposiciones del presente decreto ley, incluyéndose en él el valor de las regalías. Con todo, a lo menos el 50% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo.

La remuneración imponible para los obreros agrícolas será, a partir del 1° de Octubre de 1974, de E° 36.100 mensuales.

ARTICULO 17 DEROGADO
ARTICULO 18 DEROGADO
ARTICULO 19 DEROGADO
Artículo 20°

Sustitúyese, a partir del 1° de Octubre de 1974, en las letras a), b) y c) del artículo único de la ley N° 17.515, modificado por el artículo 27° del decreto ley N° 275, de 1974, las expresiones "dos y medio sueldos vitales mensuales", "tres y medio sueldos vitales mensuales" y "cuatro y medio sueldos vitales mensuales" por "E° 60.000", "E° 84.000" y "E° 108.000", respectivamente.

Artículo 21°

Las remuneraciones de los empleados de casas particulares serán determinadas libremente por ellos y sus respectivos empleadores sin que se les apliquen las normas del presente decreto ley, relativas a remuneraciones mínimas o reajustes.

A contar del 1° de Octubre de 1974, el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de E° 23.000 mensuales, sin perjuicio de las facultades que competen al Director del...

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