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Decreto núm. 734, publicado el 06 de Enero de 1988. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO

Santiago, 7 de Agosto de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 734.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su Oficio Ordinario N° 12.600/17 de fecha 24 de Julio de 1987; lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; lo dispuesto en el artículo letras a) y h) del D.F.L. N° 292, de 1953, en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978 "Ley de Navegación", en el artículo 11 de la Ley N° 18.168 de 1982 "Ley General de Telecomunicaciones", y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

ARTICULO PRIMERO

Apruébase el siguiente Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, con sus respectivos Anexos.

REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL

SERVICIO MOVIL MARITIMO

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 101
CAPITULO 1 Artículos 1 a 3

Campo de Aplicación y Generalidades

Artículo 1°

Para los efectos del presente Reglamento y, salvo disposición expresa en otro sentido, se entenderá por:

  1. Asignación de una frecuencia o de un canal radioeléctrico: Autorización que da una Administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones específicas.

  2. Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias para asegurar un servicio de radiocomunicaciones en un lugar determinado.

  3. Servicio Móvil Marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones asociadas; se incluye estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestro.

  4. Base Privada del Servicio Móvil Marítimo: Estación del Servicio Móvil Marítimo, de carácter particular, autorizada por la Dirección General bajo condiciones específicas y dedicadas exclusivamente a las necesidades de telecomunicaciones de sus naves.

  5. Correspondencia Pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

  6. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnético.

  7. Tiempo Universal Coordinado (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo, definida y recomendada por el Comité Consultivo Internacional de Radiotelecomunicaciones (CCIR) y mantenida por la Oficina Internacional de la Hora (BIH).

    Para fines prácticos asociados con el reglamento de Unión Internacional de Telecomunicaciones, el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen, 0° longitud, anteriormente expresada en GMT.

  8. Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante

  9. Autoridad Marítima: El Director General, los Gobernadores Marítimos y Capitanes de Puerto, los Cónsules, en los casos que determine la ley y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General.

  10. Viaje Internacional: Un viaje desde un país al que sea aplicable el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1982, hasta un puerto situado fuera de dicho país o viceversa.

  11. -Barco de Primera Categoría: Es aquel que mantiene una escucha permanente de 24 horas.

    -Barco de Segunda Categoría: Es aquel que mantiene una escucha de 16 horas.

    -Barco de Tercera Categoría: Es aquel que mantiene una escucha de 8 horas.

    -Barco de Cuarta Categoría: Es aquel que mantiene una escucha menor de 8 horas.

  12. C B T B: Señal distintiva de llamada general a todos los buques mercantes chilenos.

  13. Nave, buque, o barco: Los términos nave, buque o barco utilizados en este reglamento se consideran sinónimos.

  14. T.R.G.: Tonelaje de Registro Grueso.

    ñ) SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.

  15. Radioestación Base: Una radioestación costera autorizada por la Dirección General y Abierta a la correspondencia exclusiva de la empresa o agencia naviera.

  16. RR-UIT: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y anexo al convenio internacional de telecomunicaciones.

    q).- SARSAT/COSPAS : Sistema que utiliza satélites de órbita polar baja, equipados con receptores en frecuencias internacionales de socorro y que permiten detectar transmisiones de balizas de socorro en unidades móviles.

    r).- Unidad Móvil: Un buque, aeronave, vehículo o persona portadora de una RLS

    s).- RLS : Radiobaliza de localización de siniestro.

    t).- LUT : Estación terrena dedicada al sistema de SAR SAT/COSPAS (Local User Terminal).

    u).- MSI: Información sobre seguridad marítima.

    v).- MID: Cifra de identificación marítima

    w).- RCC: Centro de coordinación de salvamento.

    x).- RLS-INMARSAT: Radiobaliza de localización de siniestro del sistema Inmarsat.

    y).- SMSSM : Sistema mundial de seguridad y socorro marítimo.

    z).- NAVTEX : Sistema automático de impresión directa, con emisión por estación costera y recepción por unidad móvil.

    aa) Aprobado : Significa un equipo que cumpla las características y prescripciones técnicas fijadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    bb) EPROM: Circuito integrado que lleva almacenada información en forma digital en un equipo de radio y que puede ser reprogramado externamente (eraser programable read only memory.)

    cc) RLS-E: Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la banda de 406 a 406,1 MHZ.

    dd) RLS-D/E : Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la frecuencia de 156,525 MHZ y en la banda de 406 a 406,1 MHZ en forma alternada.

    ee) RLS-D: Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la frecuencia de 156 525 MHZ.

Artículo 2°

Las telecomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, sus procedimientos y normas técnicas, así como el personal que opere en telecomunicaciones e instale o repare equipos radioeléctricos del Servicio Móvil Marítimo, se regirán por: La Convención Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar del año 1974 (SOLAS), promulgado por decreto supremo N° 328, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 15 de Abril de 1980; el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Protocolo Adicional Facultativo de fecha 6 de Noviembre de 1982, promulgado por decreto supremo N° 261 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 31 de Marzo de 1986, y las disposiciones que establece el presente reglamento, con sus anexos. EL Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del decreto con fuerza de ley número 292 del año 1953 estará facultado para que en la medida en que se adopten a nivel internacional nuevas normas que complementen las contenidas en el presente Reglamento y cuyo cumplimiento pase a ser legalmente obligatorio en el país dicte las resoluciones necesarias para llevar a efecto dichas disposiciones.

Artículo 3°

A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante "la Dirección General", corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento. De este modo, ejerce asimismo potestad sobre las normas técnicas de los equipos, las instalaciones y el personal, como asimismo, sobre los procedimientos, sanciones y cobros a que haya lugar por estas acciones en las telecomunicaciones e instalaciones del Servicio Móvil Marítimo por Satélite y de Radioayudas a la Navegación.

Todos los servicios a que se hace mención en el presente reglamento, deberán ser pagados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tarifas y Derechos, aprobado por decreto supremo (M) N° 427 de 25 de Junio de 1979.

CAPITULO 2 Artículos 4 a 10

Naves Obligadas a instalar una Estación de Radio

Artículo 4°

Las naves a las cuales les son aplicables las reglas del SOLAS, deberán llevar una estación radiotelegráfica o radiotelefónica según las especificaciones fijadas en los citados Convenios, sus enmiendas y las prescripciones del presente Reglamento.

Artículo 5°

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, en zonas marítimas de jurisdicción nacional o para viajes de buques con propósitos específicos que no sean viajes internacionales, la Dirección General podrá aplicar las obligaciones o las exenciones contenidas en los Convenios citados en el Artículo 2° de este Reglamento.

En estos casos el período de aplicación no podrá ser superior a cinco meses.

Artículo 6°

Las naves comprendida entre 50 y hasta 300 TRG, deberán estar equipadas con una Estación, acorde con las prescripciones del Artículo 25°, del presente Reglamento.

Artículo 7°

Las naves comprendidas entre 25 y...

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