Decreto núm. 734, publicado el 06 de Enero de 1988. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL SERVICIO MOVIL MARITIMO
Santiago, 7 de Agosto de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 734.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su Oficio Ordinario N° 12.600/17 de fecha 24 de Julio de 1987; lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; lo dispuesto en el artículo 3° letras a) y h) del D.F.L. N° 292, de 1953, en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978 "Ley de Navegación", en el artículo 11 de la Ley N° 18.168 de 1982 "Ley General de Telecomunicaciones", y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, con sus respectivos Anexos.
REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES DEL
SERVICIO MOVIL MARITIMO
Campo de Aplicación y Generalidades
Para los efectos del presente Reglamento y, salvo disposición expresa en otro sentido, se entenderá por:
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Asignación de una frecuencia o de un canal radioeléctrico: Autorización que da una Administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones específicas.
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Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias para asegurar un servicio de radiocomunicaciones en un lugar determinado.
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Servicio Móvil Marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones asociadas; se incluye estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestro.
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Base Privada del Servicio Móvil Marítimo: Estación del Servicio Móvil Marítimo, de carácter particular, autorizada por la Dirección General bajo condiciones específicas y dedicadas exclusivamente a las necesidades de telecomunicaciones de sus naves.
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Correspondencia Pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
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Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnético.
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Tiempo Universal Coordinado (UTC): Escala de tiempo basada en el segundo, definida y recomendada por el Comité Consultivo Internacional de Radiotelecomunicaciones (CCIR) y mantenida por la Oficina Internacional de la Hora (BIH).
Para fines prácticos asociados con el reglamento de Unión Internacional de Telecomunicaciones, el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen, 0° longitud, anteriormente expresada en GMT.
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Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante
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Autoridad Marítima: El Director General, los Gobernadores Marítimos y Capitanes de Puerto, los Cónsules, en los casos que determine la ley y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General.
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Viaje Internacional: Un viaje desde un país al que sea aplicable el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1982, hasta un puerto situado fuera de dicho país o viceversa.
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-Barco de Primera Categoría: Es aquel que mantiene una escucha permanente de 24 horas.
-Barco de Segunda Categoría: Es aquel que mantiene una escucha de 16 horas.
-Barco de Tercera Categoría: Es aquel que mantiene una escucha de 8 horas.
-Barco de Cuarta Categoría: Es aquel que mantiene una escucha menor de 8 horas.
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C B T B: Señal distintiva de llamada general a todos los buques mercantes chilenos.
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Nave, buque, o barco: Los términos nave, buque o barco utilizados en este reglamento se consideran sinónimos.
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T.R.G.: Tonelaje de Registro Grueso.
ñ) SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.
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Radioestación Base: Una radioestación costera autorizada por la Dirección General y Abierta a la correspondencia exclusiva de la empresa o agencia naviera.
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RR-UIT: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y anexo al convenio internacional de telecomunicaciones.
q).- SARSAT/COSPAS : Sistema que utiliza satélites de órbita polar baja, equipados con receptores en frecuencias internacionales de socorro y que permiten detectar transmisiones de balizas de socorro en unidades móviles.
r).- Unidad Móvil: Un buque, aeronave, vehículo o persona portadora de una RLS
s).- RLS : Radiobaliza de localización de siniestro.
t).- LUT : Estación terrena dedicada al sistema de SAR SAT/COSPAS (Local User Terminal).
u).- MSI: Información sobre seguridad marítima.
v).- MID: Cifra de identificación marítima
w).- RCC: Centro de coordinación de salvamento.
x).- RLS-INMARSAT: Radiobaliza de localización de siniestro del sistema Inmarsat.
y).- SMSSM : Sistema mundial de seguridad y socorro marítimo.
z).- NAVTEX : Sistema automático de impresión directa, con emisión por estación costera y recepción por unidad móvil.
aa) Aprobado : Significa un equipo que cumpla las características y prescripciones técnicas fijadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
bb) EPROM: Circuito integrado que lleva almacenada información en forma digital en un equipo de radio y que puede ser reprogramado externamente (eraser programable read only memory.)
cc) RLS-E: Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la banda de 406 a 406,1 MHZ.
dd) RLS-D/E : Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la frecuencia de 156,525 MHZ y en la banda de 406 a 406,1 MHZ en forma alternada.
ee) RLS-D: Radiobaliza de localización de siniestro que opera en la frecuencia de 156 525 MHZ.
Las telecomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, sus procedimientos y normas técnicas, así como el personal que opere en telecomunicaciones e instale o repare equipos radioeléctricos del Servicio Móvil Marítimo, se regirán por: La Convención Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar del año 1974 (SOLAS), promulgado por decreto supremo N° 328, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 15 de Abril de 1980; el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Protocolo Adicional Facultativo de fecha 6 de Noviembre de 1982, promulgado por decreto supremo N° 261 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 31 de Marzo de 1986, y las disposiciones que establece el presente reglamento, con sus anexos. EL Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del decreto con fuerza de ley número 292 del año 1953 estará facultado para que en la medida en que se adopten a nivel internacional nuevas normas que complementen las contenidas en el presente Reglamento y cuyo cumplimiento pase a ser legalmente obligatorio en el país dicte las resoluciones necesarias para llevar a efecto dichas disposiciones.
A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante "la Dirección General", corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento. De este modo, ejerce asimismo potestad sobre las normas técnicas de los equipos, las instalaciones y el personal, como asimismo, sobre los procedimientos, sanciones y cobros a que haya lugar por estas acciones en las telecomunicaciones e instalaciones del Servicio Móvil Marítimo por Satélite y de Radioayudas a la Navegación.
Todos los servicios a que se hace mención en el presente reglamento, deberán ser pagados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Tarifas y Derechos, aprobado por decreto supremo (M) N° 427 de 25 de Junio de 1979.
Naves Obligadas a instalar una Estación de Radio
Las naves a las cuales les son aplicables las reglas del SOLAS, deberán llevar una estación radiotelegráfica o radiotelefónica según las especificaciones fijadas en los citados Convenios, sus enmiendas y las prescripciones del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, en zonas marítimas de jurisdicción nacional o para viajes de buques con propósitos específicos que no sean viajes internacionales, la Dirección General podrá aplicar las obligaciones o las exenciones contenidas en los Convenios citados en el Artículo 2° de este Reglamento.
En estos casos el período de aplicación no podrá ser superior a cinco meses.
Las naves comprendida entre 50 y hasta 300 TRG, deberán estar equipadas con una Estación, acorde con las prescripciones del Artículo 25°, del presente Reglamento.
Las naves comprendidas entre 25 y...
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