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Decreto 82 - PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS (TLT)

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor16 de Febrero de 2012

PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS (TLT)

Núm. 82.- Santiago, 6 de junio de 2011.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de octubre de 1994, se adoptó en Ginebra, Suiza, el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT).

Que el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº9016, de 29 de septiembre de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que Chile depositó el instrumento de adhesión al referido Tratado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3) del aludido Tratado y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional para Chile el 5 de agosto de 2011.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), adoptado en Ginebra, Suiza, el 27 de octubre de 1994; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Hechos en Ginebra el 27 octubre de 1994

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS

Lista de artículos

Artículo 1

Expresiones abreviadas.

Artículo 2

Marcas a las que se aplica el Tratado.

Artículo 3

Solicitud.

Artículo 4

Representación; domicilio legal.

Artículo 5

Fecha de presentación.

Artículo 6

Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.

Artículo 7

División de la solicitud y el registro.

Artículo 8

Firma.

Artículo 9

Clasificación de productos y/o servicios.

Artículo 10

Cambios en los nombres o en las direcciones.

Artículo 11

Cambio en la titularidad.

Artículo 12

Corrección de un error.

Artículo 13

Duración y renovación del registro.

Artículo 14

Observaciones en caso de rechazo previsto.

Artículo 15

Obligación de cumplir con el Convenio de París.

Artículo 16

Marcas de servicio.

Artículo 17

Reglamento.

Artículo 18

Revisión; protocolos.

Artículo 19

Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Artículo 20

Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 21

Reservas.

Artículo 22

Disposiciones transitorias.

Artículo 23

Denuncia del Tratado.

Artículo 24

Idiomas del Tratado; firma.

Artículo 25

Depositario.

Artículo 1

Expresiones abreviadas

A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario:

  1. se entenderá por "Oficina" el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante;

    ii) se entenderá por "registro" el registro de una marca por una Oficina;

    iii) se entenderá por "solicitud" una solicitud de registro;

    iv) el término "persona" se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;

  2. se entenderá por "titular" la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro;

    vi) se entenderá por "registro de marcas" la recopilación de los datos mantenida por una Oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información;

    vii) se entenderá por "Convenio de París" el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;

    viii) se entenderá por "Clasificación de Niza" la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada;

    ix) se entenderá por "Parte Contratante" cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado;

  3. se entenderá que las referencias a un "instrumento de ratificación" incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación;

    xi) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

    xii) se entenderá por "Director General" el Director General de la Organización;

    xiii) se entenderá por "Reglamento" el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17.

Artículo 2

Marcas a las que se aplica el Tratado

1) [Naturaleza de las marcas]

  1. El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, bien entendido que sólo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas.

  2. El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas.

    2) [Tipos de marcas]

  3. El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

  4. El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

Artículo 3

Solicitud

1) [Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa]

  1. Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:

  2. una petición de registro;

    ii) el nombre y la dirección del solicitante;

    iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere;

    iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica;

  3. cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante;

    vi) cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2)b), dicho domicilio;

    vii) cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de París;

    viii) cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo requiera la legislación de la Parte Contratante;

    ix) cuando la Oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto;

  4. cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color;

    xi) cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto;

    xii) una o más reproducciones de la marca;

    xiii) una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca;

    xiv) una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca;

    xv) los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación;

    xvi) una firma de la persona especificada en el párrafo 4);

    xvii) una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.

  5. El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a)xvii), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.

  6. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina.

    2) [Presentación] Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud,

  7. cuando ésta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al Formulario de solicitud previsto en el Reglamento,

    ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al formulario de solicitud mencionado en el punto i).

    3) [Idioma] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. Cuando la Oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que...

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