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Decreto núm. 1657, publicado el 14 de Enero de 1999. PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON JAMAICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON JAMAICA

Núm. 1.657.- Santiago, 25 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1) de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 24 de junio de 1994 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica suscribieron, en Kingston, el Convenio de Transporte Aéreo sobre Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios y su Anexo.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.128, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del citado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo sobre Servicios Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios y su Anexo suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica el 24 de junio de 1994; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica;

Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando intensificar la cooperación en el campo del transporte aéreo internacional, y

Deseando concluir un Convenio, en conformidad con dicha Convención, con el objeto de promover servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Convenio y su Anexo, a menos que en el texto se estipule de otro modo;

  1. El término "la Convención" quiere decir la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en conformidad al artículo 90 de aquella Convención, y cualquier enmienda de los Anexos o de la Convención en conformidad a los artículos 90 y 94 de la misma, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan sido adoptados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. El término "autoridades aeronáuticas", quiere decir en el caso de Jamaica, el Ministerio responsable de la Aviación Civil, la Junta de Licencias de Transporte Aéreo, y en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades;

  3. El término "línea aérea designada", quiere decir una línea aérea que haya sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio;

  4. El término "territorio" en relación a un Estado significa las áreas terrestres y aguas territoriales adyacentes a ellas bajo soberanía, protección o administración fiduciaria de dicho Estado;

  5. El término "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga, separadamente o en combinación;

  6. El término "servicio aéreo internacional" significa todo servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  7. El término "línea aérea" significa toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional;

  8. El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo; e

  9. El término "tarifa" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones bajo las cuales dichos precios se aplican, incluyendo los precios y las condiciones para los intermediarios y otros servicios auxiliares, pero excluyendo las remuneraciones y condiciones para el transporte de correo.

ARTICULO 2

Derechos de Tráfico

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el objeto de establecer servicios aéreos regulares internacionales en las rutas especificadas en las Secciones correspondientes del Cuadro Anexo del presente Convenio. Tales servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios acordados" y "las rutas especificadas", respectivamente.

  2. Sujetas a las disposiciones del presente Convenio, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras operen los servicios aéreos internacionales, de los siguientes derechos:

    1. a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante;

    2. a hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. a hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para las rutas en el Cuadro Anexo con el fin de dejar y tomar tráfico internacional, de pasajeros, carga y correo.

  3. Nada de lo estipulado en el párrafo 1. de este artículo se interpretará como que se concede a la línea aérea de una Parte Contratante el privilegio de tomar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo transportado mediante remuneración o arrendamiento y destinado a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Designación de Aerolíneas y Autorización de Operación

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar dos aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados. Tal designación se efectuará por escrito, a través de los canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante.

  2. Al recibo de dicha designación, la otra Parte Contratante, deberá, sin demora, sujeta a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de este artículo, otorgar a la línea aérea designada las pertinentes autorizaciones de operación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas, por las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar las autorizaciones de operación referidas en el párrafo 2. de este artículo o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se encuentra en manos de la Parte Contratante que la haya designado o de sus nacionales.

  5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, puede comenzar en cualquier momento a operar los servicios acordados, a condición de que una tarifa se haya establecido de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio y que sea aplicable a dicho Servicio.

ARTICULO 4

Revocación, Suspensión e Imposición de Condiciones

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos...

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