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Decreto 24 - Promulga el Convenio de Seguridad Social con Venezuela.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON VENEZUELA

Núm. 24.- Santiago, 31 de enero de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 20 de agosto de 2001, las Repúblicas de Chile y Bolivariana de Venezuela suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.153, de 12 de marzo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27º del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1º de abril de 2005,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela el 20 de agosto de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 22
Artículo 1º

Definiciones

  1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Estados Contratantes": República Bolivariana de Venezuela y República de Chile.

    2. "Legislación", la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.

    3. "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y de Venezuela, el Ministro del Trabajo.

    4. "Institución Competente", designa la institución u organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.

    5. "Pensión", una prestación pecuniaria que tiene por objeto cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, la cual se adquiere una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes, de conformidad con la legislación que le sea aplicable, incluyendo los suplementos, asignaciones y aumentos.

    6. "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    7. "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, mediante una remuneración, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.

    8. "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.

    9. "Beneficiario", todo afiliado o cualquiera persona que tiene el carácter de tal de acuerdo a la legislación aplicable.

    10. "Organismo de Enlace", institución designada por la Autoridad Competente de los Estados Contratantes para coordinar la aplicación del presente Convenio.

    11. "Trabajador desplazado o trasladado", aquel que es enviado por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante para un trabajo específico y por un tiempo determinado.

  2. - Las demás expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación pertinente.

CAPITULO I Artículos 2 a 5

Ambito de aplicación

Artículo 2º

Ambito de aplicación material

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

      1. El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

      2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

      3. Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 11º.

    2. Respecto de Venezuela, conforme a Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI) y sujeta a las modificaciones posteriores, acorde al nuevo texto constitucional, a la Ley del Seguro Social y a su reglamento, en cuanto a que sus disposiciones no sean contrarias con la anterior:

      1. La Asistencia Médica, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, respecto de los Subsistemas de Salud y Pensiones. Todo ello se aplicará en los términos contemplados en el artículo 11º del presente Convenio.

      2. La Pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, respecto del Subsistema de Pensiones.

      3. Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y Pensiones, en cuanto sean aplicables a la materia específica de este Convenio, cuando entren en vigencia.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente del Estado Contratante respectivo no comunique objeción alguna al otro, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

  3. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por la República de Chile, en relación con la legislación que se indica en el Nº 1 de este artículo.

  4. La aplicación de las normas del presente Convenio será de preferente aplicación a las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales y multilaterales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la legislación que se indica en el número 1 de este artículo.

Artículo 3º

Ambito de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a:

  1. Los nacionales de los dos Estados Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2º;

  2. Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes, y

  3. Las personas que deriven sus derechos de aquéllas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4º

Igualdad de trato

En la aplicación del presente Convenio, las personas mencionadas en el artículo 3º letras a) y b), y las personas cuyos derechos deriven de ellas, que residan o permanezcan en el territorio de un Estado Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de ese Estado Contratante, para sus nacionales.

Artículo 5º

Exportación de pensiones

  1. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.

  2. Las prestaciones indicadas en el número 1 precedente, debidas por uno de los Estados a los nacionales del otro Estado que residan en un tercer Estado, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de los Estados Contratantes.

CAPITULO II Artículos 6 a 10

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6º

Regla general

El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado Contratante en que tenga su domicilio o del Estado Contratante en que el empleador tenga su sede, salvo lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º del presente Convenio.

REGLAS ESPECIALES

Artículo 7º

Trabajadores desplazados o trasladados

  1. El trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

  2. Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado...

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