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Decreto 43 - PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor23 de Agosto de 2013

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Núm. 43.- Santiago, 25 de abril de 2013.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 7 de junio de 2007 la República de Chile y la República del Paraguay suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7.481, de 5 de junio de 2008, de la Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo dos, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de julio de 2013.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, entre la República de Chile y la República del Paraguay, suscrito en Santiago el 7 de junio de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

La República de Chile y la República del Paraguay, en adelante denominadas ("las Partes");

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1

Definiciones

  1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del Convenio, los siguientes significados:

    1. "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social que se indican en el Artículo 3 de este Convenio;

    2. "Autoridad Competente": respecto del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo, y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

    3. "Organismo de Enlace": institución designada por la Autoridad Competente de las Partes para coordinar la aplicación del presente Convenio;

    4. "Entidades Gestoras o Institución Competente": organismo responsable de la aplicación de las legislaciones indicadas en el Artículo 3 de este Convenio;

    5. "Trabajador": toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad, en relación de dependencia o por cuenta propia, está o estuvo sujeta a la legislación de una o ambas Partes;

    6. "Período de Seguro o Cotización": todo período definido como tal por la legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o cotización;

    7. "Prestaciones Pecuniarias": cualquier prestación en efectivo, pensión, jubilación, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el Convenio, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;

    8. "Prestaciones de Salud": las destinadas a prevenir, conservar, restablecer la salud del trabajador en los términos previstos por las respectivas legislaciones nacionales;

    9. "Familiares": personas definidas o admitidas como tales por las legislaciones mencionadas en el Convenio.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que le atribuye la legislación aplicable.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de las Partes.

Estos trabajadores y sus familiares gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los nacionales de las Partes, con respecto a la legislación señalada en el Artículo 3.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación Material

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

    2. El Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y

      Sobrevivencia, basado en la capitalización

      individual;

      ii) Los Regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y

      Sobrevivencia administrados por el Instituto de

      Normalización Previsional, y

      iii) Los Regímenes de Prestaciones de Salud, para

      efectos de lo dispuesto en el Artículo 13.

    3. Respecto del Paraguay, a la legislación sobre:

    4. El Sistema de Jubilaciones y Pensiones

      administrados por las entidades paraguayas

      conforme al modelo de reparto solidario, y

      ii) El Régimen de Prestaciones de Salud administrado

      por el Instituto de Previsión Social, para los

      efectos de lo dispuesto en el Artículo 13.

  2. De común acuerdo entre las Partes, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente. En caso de que una de las Partes introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones, de modo tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.

  3. Las disposiciones de otros convenios bilaterales o multilaterales suscritos por las Partes, no alterarán las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Artículo 4

Igualdad de Trato

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas mencionadas en el Artículo 2, que residan o permanezcan en el territorio de una de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte, para sus nacionales.

Artículo 5

Exportación de Pensiones

  1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y/o jubilaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una de las Partes no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.

  2. Las prestaciones enumeradas en el numeral anterior debidas por una de las Partes a los beneficiarios de la otra Parte que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II Artículos 6 a 12

Disposiciones sobre la Legislación Aplicable

Artículo 6

Regla General

El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral.

Artículo 7

Reglas Especiales

Trabajadores Desplazados

  1. - El trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes, que sea enviado al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de un año.

  2. - Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de un año, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período de un año, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte otorgue su conformidad.

Artículo 8

Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave

  1. - El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de esa otra Parte.

  2. - Los miembros de la tripulación de un buque de bandera de una de las Partes continuarán sujetos a la legislación de la misma Parte.

Cualquier otro trabajador empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto estará sujeto a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el buque.

Artículo 9

Trabajadores al Servicio del Estado

El funcionario público que sea enviado por una de las Partes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.

Artículo 10

Personal Diplomático y Consular

  1. - Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones...

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