Decreto 328 - Promulga el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera con la República de Bolivia. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241365718

Decreto 328 - Promulga el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera con la República de Bolivia.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Núm. 328.- Santiago, 31 de agosto de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 17 de febrero de 2004, la República de Chile y la República de Bolivia suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 6021, de 24 de enero de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 23 de agosto de 2006,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito en Santiago el 17 de febrero de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA

La República de Chile y la República de Bolivia, denominadas en adelante las Partes;

Animadas del deseo de profundizar el marco de la integración física entre ambos Estados y de crear condiciones más favorables para el movimiento fronterizo de personas, vehículos y bienes;

Reconociendo que la facilitación fronteriza requiere de procedimientos ágiles, confiables y eficientes;

Acuerdan lo siguiente:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1º

Para los efectos del presente Convenio, se entiende por:

  1. Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como a la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados de la frontera por ambos países;

  2. Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y continua por los funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el control;

  3. Punto habilitado de frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado por ambos países para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas, de acuerdo con el régimen de operaciones aduanera vigente para ese paso.

  4. País sede: El Estado en cuyo territorio se sitúa el área de control integrado;

  5. País limítrofe: El otro Estado;

  6. Area de control integrado: La parte del territorio del país sede, incluidas la ruta y los recintos en los que se realiza el control integrado. Los funcionarios del país limítrofe están habilitados para efectuar el control conforme a sus competencias en dicha área según las disposiciones del presente Convenio;

  7. Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles sujetos al área de control integrado;

  8. Ruta: Vía terrestre o ferroviaria comprendida entre los recintos y la línea limítrofe internacional entre el país sede y el país limítrofe, en la cual el control de la seguridad corresponderá a los funcionarios competentes de las instituciones del país sede;

  9. Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, dependiente de un organismo oficial encargado de realizar controles;

  10. Libramiento: Acto por el cual los funcionarios destinados al control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho control, y continuar su trayecto. Esto es sin perjuicio del desaduanamiento de las mercancías o de la inspección fito y zoosanitaria que correspondiere hacer en otro punto o recinto;

  11. Organismo coordinador: Organismo determinado por el Estado sede que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en su área de control integrado.

CAPITULO II
Disposiciones generales Artículos 2 a 30
Artículo 2º

Con el objeto de simplificar y hacer más expeditas las formalidades referentes a la actividad de control en su frontera común, las Partes podrán establecer recintos de control integrado dentro del marco del presente Convenio, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional, o bien en ambos lados de la frontera.

El establecimiento, traslado, modificación o supresión de los recintos, será objeto de acuerdos por Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las áreas de control integrado.

Artículo 3º

En el área de control integrado, los funcionarios de cada país ejercerán las funciones de control definido en el inciso a) del artículo 1º.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del país limítrofe relativas al control fronterizo, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el área de control integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y los funcionarios del país limítrofe, se considerarán extendidas hasta esa área.

El país sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los funcionarios del país limítrofe, en especial, las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite, de personas y bienes hasta el límite...

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