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Decreto 285 - Promulga el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7 de diciembre de 2000

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA CHECA

Núm. 285.- Santiago, 4 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 7 de diciembre de 2000 se suscribió, en Santiago, entre la República de Chile y el Gobierno de la República Checa el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.303, de 14 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 3 de noviembre de 2003, en Santiago.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7 de diciembre de 2000;

cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA CHECA

La República de Chile y la República Checa, animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
ARTICULO 1°
  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Territorio": respecto de Chile, el ámbito territorial fijado por la Constitución Política de la República de Chile y, en lo que respecta a la República Checa, el territorio de la República Checa.

    2. "Beneficio": toda pensión u otra prestación pecuniaria, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.

    3. "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.

    4. "Autoridad Competente": respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y respecto de la República Checa, el Ministerio del Trabajo y de Asuntos Sociales y el Ministerio de Salud.

    5. "Institución Competente": en relación a cada Parte Contratante, el Organismo o Autoridad responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.

    6. "Período de Seguro": significa todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.

  2. - Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

ARTICULO 2º

Ambito de Aplicación Material

  1. - El presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de la República Checa, a la legislación sobre:

      1. Seguro de pensiones, y

      2. Seguro de salud público para los beneficiarios de pensiones.

    2. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

      1. El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;

      2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

      3. Los regímenes de prestaciones de salud para los pensionados.

  2. - Con las reservas establecidas a continuación, este Convenio se aplicará a toda la legislación que modifique, enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el párrafo 1 de este artículo.

  3. - Este Convenio se aplicará a cualquier

    legislación de una Parte Contratante que extienda la legislación mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha legislación.

  4. - Este Convenio no se aplicará a la legislación que instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos efectos.

  5. - La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 3°

Ambito de Aplicación Personal

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará para las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación señalada en el artículo 2° de este Convenio, y a las que deriven sus derechos de aquéllas.

ARTICULO 4°

Igualdad de Trato

Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3° que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales.

ARTICULO 5°

Exportación de Beneficios

  1. - Salvo disposición en contrario en este Convenio, el derecho y el pago de los beneficios no se negarán, reducirán, suspenderán ni suprimirán por el hecho de que el titular resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. - Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante serán pagadas a las personas mencionadas en el artículo 3° que permanezcan o residan fuera de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, bajo las mismas condiciones que las establecidas para sus nacionales en la legislación de la Parte Contratante que paga la prestación.

PARTE II Artículos 6 a 8

Legislación Aplicable

ARTICULO 6°

Disposición General.

Salvo disposición en contrario en el presente Convenio o que las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes acordasen otra cosa, las personas que ejerzan una actividad laboral estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizare dicha actividad laboral.

ARTICULO 7°

Disposiciones Especiales.

  1. - El trabajador dependiente al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación que regula todas las ramas de la Seguridad Social de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.

  2. - El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará...

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