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Decreto núm. 1083, publicado el 31 de Julio de 1999. PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Núm. 1.083.- Santiago, 6 de julio de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 14 de enero de 1997 se suscribió, en Ciudad de México, el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2396, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 14 de enero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las Partes Contratantes;

Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos (pasajeros, correo y carga) entre sus respectivos territorios;

Han convenido lo siguiente

ARTICULO 1

Definiciones

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:

  1. El término "Convención" significa la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes.

  2. El término "este Convenio" incluye el Cuadro de Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas.

  3. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas.

  4. El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

  5. El término "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.

  6. El término "empresas aéreas designadas" significa las empresas que han sido designadas y autorizadas conforme al artículo 3 de este Convenio.

  7. El término "tarifa" significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

  8. El término "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado y el término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

    1. El término "territorio" con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

  9. El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.

ARTICULO 2

Otorgamiento de derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la o las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:

  1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

  2. hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

  3. embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.

ARTICULO 3

Designación y autorización de aerolíneas

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática, una o más empresas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tales designaciones.

  2. Al recibir una designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora, a la o las empresas aéreas designadas la debida autorización para operar, sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la o las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, que le comprueben que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO 4

Revocación o suspensión de las autorizaciones de operación

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar

    una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de este Convenio por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos:

    1. en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa empresa aérea pertenecen a la Parte Contratante que designó a la empresa aérea o a nacionales de esa Parte Contratante; o,

    2. en el caso de que esa empresa aérea no...

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