Decreto 17 - Promulga el Protocolo Adicional al Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242118774

Decreto 17 - Promulga el Protocolo Adicional al Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO CON EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE

Núm. 17.- Santiago, 29 de enero de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 5 de abril de 1995 se suscribió, en Viena, Austria, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, publicado en el Diario Oficial del 19 de julio de 1995.

Que con fecha 19 de septiembre de 2002 se suscribió, en Viena, Austria, entre la República de Chile y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, el Protocolo Adicional al mencionado Acuerdo.

Que dicho Protocolo fue adoptado en el marco del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1974.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del mencionado Protocolo,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Protocolo Adicional al Acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, suscrito entre la República de Chile y dicho Organismo Internacional el 19 de septiembre de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

ANEXO 1

LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO IV) DEL PARRAFO a. DEL ARTICULO 2 DEL PROTOCOLO

  1. Fabricación de tubos de rotores de centrifugación o montaje de centrifugadoras de gas.

    Por tubos de rotores de centrifugación se entenderá los cilindros de paredes delgadas descritos en el punto 5.1.1 b) del Anexo II.

    Por centrifugadoras de gas se entenderá las centrifugadoras descritas en la Nota Introductoria del punto 5.1 del Anexo II.

    ii) Fabricación de barreras de difusión.

    Por barreras de difusión se entenderá los filtros finos, porosos descritos en el punto 5.3.1 a) del Anexo II.

    iii) Fabricación o montaje de sistemas basados en láser.

    Por sistemas basados en láser se entenderá los sistemas que llevan incorporados los artículos descritos en el punto 5.7 del Anexo II.

    iv) Fabricación o montaje de separadores electromagnéticos de isótopos.

    Por separadores electromagnéticos de isótopos se entenderá los artículos mencionados en el punto 5.9.1 del Anexo II que contienen las fuentes de iones descritas en el punto 5.9.1 a) del Anexo II.

  2. Fabricación o montaje de columnas o equipo de extracción.

    Por columnas o equipo de extracción se entenderá los artículos descritos en los puntos 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.5, 5.6.6, 5.6.7 y 5.6.8 del Anexo II.

    vi) Fabricación de toberas o tubos vorticales para separación aerodinámica.

    Por toberas o tubos vorticales para separación aerodinámica se entenderá las toberas y tubos vorticales para separación descritos, respectivamente, en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 del Anexo II.

    vii) Fabricación o montaje de sistemas de generación de plasma de uranio.

    Por sistemas de generación de plasma de uranio se entenderá los sistemas de generación de plasma de uranio descritos en el punto 5.8.3 del Anexo II. viii) Fabricación de tubos de circonio.

    Por tubos de circonio se entenderá los tubos descritos en el punto 1.6 del Anexo II.

    ix) Fabricación o depuración de agua pesada o deuterio.

    Por agua pesada o deuterio se entenderá el deuterio, el agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en que la razón átomos de deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5.000.

  3. Fabricación de grafito de pureza nuclear.

    Por grafito de pureza nuclear se entenderá grafito con un grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3.

    xi) Fabricación de cofres para combustible irradiado.

    Por cofre para combustible irradiado se entenderá una vasija para el transporte y/o almacenamiento de combustible irradiado que ofrece protección química, térmica y radiológica, y disipa el calor de desintegración durante la manipulación, el transporte y el almacenamiento.

    xii) Fabricación de barras de control para reactores.

    Por barras de control para reactores se entenderá las barras descritas en el punto 1.4 del Anexo II.

    xiii) Fabricación de tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad.

    Por tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad se entenderá los artículos descritos en los puntos 3.2 y 3.4 del Anexo II.

    xiv) Fabricación de máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados.

    Por máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados se entenderá el equipo descrito en el punto 3.1 del Anexo II.

    xv) Construcción de celdas calientes.

    Por celdas calientes se entenderá una celda o celdas interconectadas con un volumen total de 6 m3 y un blindaje igual o superior al equivalente de 0,5 m de hormigón, con una densidad de 3,2 g/cm3 o mayor, dotada de equipo para operaciones a distancia.

ANEXO II Artículos 1 a 18

LISTA DE EQUIPO Y MATERIALES NO NUCLEARES ESPECIFICADOS PARA NOTIFICAR LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES CON ARREGLO AL APARTADO IX) DEL PARRAFO a. DEL ARTICULO 2

  1. Reactores y equipo para los mismos

    1.1. Reactores nucleares completos

    Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida, excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos últimos como aquellos reactores con un índice teórico máximo de producción de plutonio no superior a 100 gramos al año.

    NOTA EXPLICATIVA

    Un "reactor nuclear" comprende fundamentalmente todos los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

    No se pretende excluir a los reactores que podrían razonablemente ser susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia no se considerarán como "reactores de energía nula" cualquiera que sea su capacidad de producción de plutonio.

    1.2. Vasijas de presión de reactores

    Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1. y sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante primario.

    NOTA EXPLICATIVA

    Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de un reactor queda comprendida en el concepto indicado en el párrafo 1.2. como pieza importante fabricada en taller para una vasija de presión.

    Los dispositivos interiores del reactor (por ejemplo: columnas y placas de apoyo del núcleo y otros dispositivos interiores de la vasija, tubos guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras, placas para el reticulado del núcleo, placas difusoras, etc.) los suministra normalmente el propio proveedor del reactor. En algunos casos, determinados componentes auxiliares internos quedan incluidos en la fabricación de la vasija de presión. Estos componentes son de importancia suficientemente crítica para la seguridad y la fiabilidad del funcionamiento del reactor (y, por lo tanto, para la garantía y responsabilidad del proveedor de éste) de manera que su suministro al margen del contrato básico para la entrega del reactor propiamente dicho no constituiría una práctica usual. Por lo tanto, aunque el suministro por separado de estos componentes únicos especialmente concebidos y preparados, de importancia crítica, de gran tamaño y elevado costo no habría necesariamente de considerarse como una operación fuera del ámbito de la prevista respecto de este concepto, tal modalidad de suministro se considera improbable.

    1.3. Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores

    Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., con el que sea posible cargar el combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya características de disposición o alineación técnicamente complejas que permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con el reactor parado tales como aquellas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.

    1.4. Barras de control para reactores

    Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la velocidad de reacción en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1.

    NOTA EXPLICATIVA

    Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra por separado.

    1.5. Tubos de presión para reactores

    Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los...

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