Decreto núm. 553, publicado el 05 de Octubre de 1967. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE POSTULACIONES A PRESTAMOS DE ADQUISICION, CONSTRUCCION O AMPLIACION DE SITIOS O VIVIENDAS, PARA LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497639886

Decreto núm. 553, publicado el 05 de Octubre de 1967. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE POSTULACIONES A PRESTAMOS DE ADQUISICION, CONSTRUCCION O AMPLIACION DE SITIOS O VIVIENDAS, PARA LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE POSTULACIONES A PRESTAMOS DE ADQUISICION, CONSTRUCCION O AMPLIACION DE SITIOS O VIVIENDAS, PARA LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES

Santiago, 26 de Septiembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 553.- Vistos: lo prescrito en los artículos 21º y 34º, Nº 6º, de la ley Nº 16.391 y 3º, Nº 7º, del decreto Nº 485, del 30 de Agosto de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y las facultades que me confiere el artículo 72º, Nº 2º, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase, para la Corporación de Servicios Habitacionales, el siguiente Reglamento sobre Postulaciones a Préstamos para la Adquisición, Construcción o Ampliación de sitios o viviendas económicas:

Artículo 1º

La Corporación de Servicios Habitacionales otorgará préstamos para la adquisición de sitios sin urbanizar, semi urbanizados o urbanizados, o para la higienización de sitios o predios, o para la adquisición, ampliación, higienización o reparación de viviendas, de acuerdo a las normas de este Reglamento, a quienes cumplan los requisitos que se prescriben más adelante.

Los préstamos que se indican en el inciso anterior, no podrán exceder del equivalente en escudos de 5.500 cuotas de ahorro para la vivienda, según el valor provisional de estas cuotas al momento de otorgarse el préstamo, y estarán sometidos al sistema de reajustes que establecen los artículos 68º del DFL. Nº 2, de 1959, y 55º de la ley 16.391. Los préstamos para urbanizar sitios o predios sólo podrán otorgarse colectivamente.

La Corporación citada, en las oportunidades que estime procedentes y dentro de las condiciones generales indicadas, acordará las distintas especies de préstamos que corresponda otorgar, de acuerdo con las necesidades habitacionales existentes y el aporte probable de los postulantes. La Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá aprobar las distintas especies de préstamos que acuerde la Corporación.

Corresponderá a la Corporación indicada fijar, para cada especie de préstamos, el plazo, el interés y el servicio que estime procedentes.

Artículo 2º

Para tener derecho a cualquiera de los préstamos que la Corporación de Servicios Habitacionales acuerde otorgar en conformidad a las disposiciones precedentes, todo "postulante" o interesado deberá inscribirse en el Registro de Postulantes que corresponda y enterar, además, su aporte económico o ahorro necesario, a través del cumplimiento del respectivo "Plan de Ahorro".

A cada especie de préstamos corresponderá un determinado Registro de Postulantes y un determinado Plan de Ahorro.

Artículo 3º

Todo "Plan de Ahorro" deberá precisar, a lo menos: el "ahorro mínimo", esto es, el número mínimo de cuotas de ahorro que el postulante deberá tener depositadas en su cuenta de ahorro para la vivienda para ser admitido a inscripción y a cumplir el plan; el "ahorro necesario", esto es el número mínimo de cuotas de ahorro que el postulante deberá tener depositadas al finalizar el plan; el "plazo del plan", esto es, el tiempo dentro de cual el postulante deberá reunir el ahorro necesario; el número mínimo de cuotas de ahorro que el postulante deberá tener depositadas en su cuenta al término de cada "período trimestral" en que se divida el plan; el "divisor del plan", esto es, la cantidad que resulte de dividir por mil la suma de los saldos mínimos de cuotas de ahorro establecidos para el plan, y el monto y plazo de préstamo a que dará derecho el cumplimiento del plan.

Cada Plan de Ahorro estará dividido en tantos períodos trimestrales como trimestres se contengan dentro de su plazo.

La Corporación de Servicios Habitacionales, cada vez que lo estime procedente, acordará los distintos planes de Ahorro y fijará sus requisitos dentro de los siguientes límites: el ahorro mínimo no podrá ser inferior al 20% del ahorro necesario; el ahorro necesario no podrá ser inferior al 10% del monto del préstamo, y el plazo del plan no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años a contar de la fecha de iniciación del plan, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 15.o.

Los requisitos de los distintos Planes de Ahorro serán generales para todo el país, salvo que la Corporación, por razones justificadas, acuerde fijar requisitos especiales a determinados planes en zonas o regiones igualmente determinadas.

La Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá probar los requisitos de los Planes de Ahorro que acuerde la Corporación de Servicios Habitacionales en conformidad a los incisos precedentes.

Los Planes de Ahorro se iniciarán en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año con los postulantes que a la fecha de iniciación de ellos estuvieren inscritos en los registros respectivos.

Artículo 4

o- La Corporación de Servicios Habitacionales mantendrán...

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