Ley núm. 19149, publicada el 06 de Julio de 1992. ESTABLECE REGIMEN ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, DEL MINITERIO DE HACIENDA Y OTROS CUERPOS LEGALES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495962406

Ley núm. 19149, publicada el 06 de Julio de 1992. ESTABLECE REGIMEN ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, DEL MINITERIO DE HACIENDA Y OTROS CUERPOS LEGALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y OTROS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"TITULO I

Artículo 1°

A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el término de dos años, renovables, a aquellas empresas correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional.

Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y modalidades para calificar las empresas que soliciten la autorización para su instalación.

Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.

Artículo 2°

Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.

En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.

No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global complementario o del adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la misma ley, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

Artículo 3°

Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y, o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.

Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla el Título I de esta ley a las comunas indicadas en el artículo 1°, armas o sus partes o municiones; tampoco podrá importarse a ellas cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.

No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en el Título I, con excepción de transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en beneficio de las comunas favorecidas por esta ley.

Artículo 4°

La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en el territorio de las comunas determinadas en el artículo 1°, ni en aquel al cual se refiere la ley N° 18.392; o al régimen general, cuando se importen al resto del país.

Artículo 5°

Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de...

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