Ley núm. 18566, publicada el 30 de Octubre de 1986. DECLARA DE EFECTOS PERMANENTES EL IMPUESTO ARTICULO 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, INCREMENTA REMUNERACIONES Y COTIZACIONES PARA EFECTOS DE SALUD
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
DECLARA DE EFECTOS PERMANENTES EL IMPUESTO ARTICULO 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980; INCREMENTA REMUNERACIONES Y COTIZACIONES PARA EFECTOS DE SALUD
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
El impuesto establecido en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, tendrá el carácter de permanente, con una tasa de 2%, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, con excepción de las asignaciones de colación, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del decreto supremo N° 2.100, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes.
En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para salud, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
Otórgase, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2° de esta ley:
Monto Mensual
Grado Columna 1 Columna 2
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ESCALA DEL DECRETO LEY
N° 249, de 1974
Jefes Superiores de Servicios
1 A 7.975 7.975
1 B 8.069 8.069
1 C 8.161 8.161
2 8.253 8.253
3 8.510 8.510
4 8.752 8.752
5 9.434 7.801
Directivos Superiores
Profesionales
1 C 8.161 8.161
2 8.253 8.253
3 8.510 8.510
4 8.752 8.752
Directivos Superiores
No Profesionales
1 C 6.172 5.070
2 6.051 4.970
3 5.709 4.689
4 5.385 4.424
Directivos Profesionales
5 9.108 7.557
6 8.592 7.129
7 7.304 6.030
8 6.762 5.584
Directivos No Profesionales
5 4.863 3.828
6 4.587 3.612
7 4.228 3.329
8 3.915 3.082
Jefaturas No Profesionales
9 2.975 2.367
10 2.755 2.191
11 2.551 2.030
12 2.453 1.969
13 2.278 1.831
14 2.175 1.761
15 2.025 1.643
16 1.873 1.517
17 1.744 1.415
18 1.624 1.320
Profesionales y Técnicos
Universitarios
4 8.752 8.011
5 8.782 7.312
6 8.285 6.898
7 7.037 5.829
8 6.514 5.398
9 6.032 4.997
10 5.585 4.627
11 5.172 4.284
12 4.789 3.968
13 4.056 3.340
14 3.755 3.092
15 3.476 2.863
16 3.219 2.651
17 2.981 2.454
18 1.951 1.571
19 1.890 1.534
20 1.776 1.444
21 1.669 1.358
22 1.575 1.285
23 1.482 1.211
No Profesionales
5 2.114 1.637
6 2.012 1.559
7 1.877 1.458
8 1.760 1.371
9 1.652 1.289
10 1.553 1.214
11 1.435 1.123
12 1.420 1.130
13 1.323 1.056
14 1.192 951
15 1.206 976
16 1.115 902
17 1.039 842
18 1.075 883
19 1.107 924
20 1.027 858
21 971 814
22 758 654
23 719 622
24 684 595
25 618 546
26 589 523
27 482 439
28 486 445
29 468 430
30 426 392
31 414 380
Respecto del personal regido por el decreto ley N° 249, de 1974, corresponderá el monto de bonificación contenido en la columna 1, a los trabajadores que, al 1° del mes en que se publique esta ley en el Diario Oficial, estén percibiendo un porcentaje superior al 75% de la asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el monto de la columna 2, a los trabajadores que a la misma fecha estén percibiendo un porcentaje igual o inferior al 75% de la asignación referida.
Al personal que perciba el monto de la bonificación de la columna 2, le corresponderá el de la columna 1 desde la fecha en que pase a ganar un porcentaje superior al 75% por concepto de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Columna 1
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ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO
LEY N° 3.551, DE 1981, TITULO I
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras.
F/G 7.785
1 8.060
1 B 8.107
2 8.156
3 8.237
4 8.494
5 8.656
6 8.736
7 8.817
8 9.142
9 8.366
10 7.723
11 6.675
12 5.732
13 4.911
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras.
14 4.231
15 3.634
16 3.357
17 2.352
18 1.725
19 1.204
20 818
21 515
22 474
23 446
24 423
25 278
ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL
1981, TITULO II
Municipalidades
1 8.173
2 8.433
3 8.468
4 8.692
5 8.917
6 8.297
7 6.188
8 4.722
9 3.599
10 2.691
11 2.003
12 1.600
13 1.154
14 855
15 668
16 649
17 465
18 420
19 428
20 278
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,
DE 1979.
Poder Judicial
Escalafón Personal Superior
I 11.396
II 11.181
III 11.147
IV 11.110
V 8.024
VI 8.533
VII 8.174
VIII 6.973
IX 6.058
X 3.938
XI 3.409
Escalafón de Asistentes Sociales
X 3.086
XI 2.785
Escalafón del Personal de Empleados
IX (Afecto al artículo 7°
del decreto ley N° 3.058,
de 1979) 3.771
IX 1.414
X 1.311
XI 1.089
XII 1.023
XIII 959
XIV 880
XV 824
XVI 753
XVII 703
XVIII 661
XIX 563
XX 529
XXI 460
XXII 408
XXIII 387
Personal regido por la ley N° 15.076 La bonificación de este artículo consistirá, respecto de estos profesionales, en los porcentajes del total de sus remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo 2° de esta ley declara imponibles para los efectos de los beneficios o prestaciones de salud, que se indican:
- Profesionales que no gocen de trienios___ ____ __4,5%
- Profesionales que perciban uno o más
trienios__ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __4,3%
- Profesionales que ejerzan cargos de Médicos
Generales de Zona y los becarios__ ___ ___ ___ __5,2%
Las bonificaciones precedentes, que correspondan al personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles entre sí.
Al personal a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, contratado asimilado a grados 2 ó...
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