Ley núm. 18566, publicada el 30 de Octubre de 1986. DECLARA DE EFECTOS PERMANENTES EL IMPUESTO ARTICULO 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, INCREMENTA REMUNERACIONES Y COTIZACIONES PARA EFECTOS DE SALUD - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470684238

Ley núm. 18566, publicada el 30 de Octubre de 1986. DECLARA DE EFECTOS PERMANENTES EL IMPUESTO ARTICULO 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, INCREMENTA REMUNERACIONES Y COTIZACIONES PARA EFECTOS DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

DECLARA DE EFECTOS PERMANENTES EL IMPUESTO ARTICULO 3° TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980; INCREMENTA REMUNERACIONES Y COTIZACIONES PARA EFECTOS DE SALUD

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

El impuesto establecido en el inciso primero del artículo transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, tendrá el carácter de permanente, con una tasa de 2%, a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 2°

Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, con excepción de las asignaciones de colación, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del decreto supremo N° 2.100, de 1974, del Ministerio de Hacienda, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes.

En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para salud, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo del decreto ley N° 3.501, de 1980.

Artículo 3°

Otórgase, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2° de esta ley:

Monto Mensual

Grado Columna 1 Columna 2

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ESCALA DEL DECRETO LEY

N° 249, de 1974

Jefes Superiores de Servicios

1 A 7.975 7.975

1 B 8.069 8.069

1 C 8.161 8.161

2 8.253 8.253

3 8.510 8.510

4 8.752 8.752

5 9.434 7.801

Directivos Superiores

Profesionales

1 C 8.161 8.161

2 8.253 8.253

3 8.510 8.510

4 8.752 8.752

Directivos Superiores

No Profesionales

1 C 6.172 5.070

2 6.051 4.970

3 5.709 4.689

4 5.385 4.424

Directivos Profesionales

5 9.108 7.557

6 8.592 7.129

7 7.304 6.030

8 6.762 5.584

Directivos No Profesionales

5 4.863 3.828

6 4.587 3.612

7 4.228 3.329

8 3.915 3.082

Jefaturas No Profesionales

9 2.975 2.367

10 2.755 2.191

11 2.551 2.030

12 2.453 1.969

13 2.278 1.831

14 2.175 1.761

15 2.025 1.643

16 1.873 1.517

17 1.744 1.415

18 1.624 1.320

Profesionales y Técnicos

Universitarios

4 8.752 8.011

5 8.782 7.312

6 8.285 6.898

7 7.037 5.829

8 6.514 5.398

9 6.032 4.997

10 5.585 4.627

11 5.172 4.284

12 4.789 3.968

13 4.056 3.340

14 3.755 3.092

15 3.476 2.863

16 3.219 2.651

17 2.981 2.454

18 1.951 1.571

19 1.890 1.534

20 1.776 1.444

21 1.669 1.358

22 1.575 1.285

23 1.482 1.211

No Profesionales

5 2.114 1.637

6 2.012 1.559

7 1.877 1.458

8 1.760 1.371

9 1.652 1.289

10 1.553 1.214

11 1.435 1.123

12 1.420 1.130

13 1.323 1.056

14 1.192 951

15 1.206 976

16 1.115 902

17 1.039 842

18 1.075 883

19 1.107 924

20 1.027 858

21 971 814

22 758 654

23 719 622

24 684 595

25 618 546

26 589 523

27 482 439

28 486 445

29 468 430

30 426 392

31 414 380

Respecto del personal regido por el decreto ley N° 249, de 1974, corresponderá el monto de bonificación contenido en la columna 1, a los trabajadores que, al 1° del mes en que se publique esta ley en el Diario Oficial, estén percibiendo un porcentaje superior al 75% de la asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y el monto de la columna 2, a los trabajadores que a la misma fecha estén percibiendo un porcentaje igual o inferior al 75% de la asignación referida.

Al personal que perciba el monto de la bonificación de la columna 2, le corresponderá el de la columna 1 desde la fecha en que pase a ganar un porcentaje superior al 75% por concepto de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Columna 1

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ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO

LEY N° 3.551, DE 1981, TITULO I

Contraloría e Instituciones

Fiscalizadoras.

F/G 7.785

1 8.060

1 B 8.107

2 8.156

3 8.237

4 8.494

5 8.656

6 8.736

7 8.817

8 9.142

9 8.366

10 7.723

11 6.675

12 5.732

13 4.911

Contraloría e Instituciones

Fiscalizadoras.

14 4.231

15 3.634

16 3.357

17 2.352

18 1.725

19 1.204

20 818

21 515

22 474

23 446

24 423

25 278

ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL

DECRETO LEY N° 3.551, DE

1981, TITULO II

Municipalidades

1 8.173

2 8.433

3 8.468

4 8.692

5 8.917

6 8.297

7 6.188

8 4.722

9 3.599

10 2.691

11 2.003

12 1.600

13 1.154

14 855

15 668

16 649

17 465

18 420

19 428

20 278

ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,

DE 1979.

Poder Judicial

Escalafón Personal Superior

I 11.396

II 11.181

III 11.147

IV 11.110

V 8.024

VI 8.533

VII 8.174

VIII 6.973

IX 6.058

X 3.938

XI 3.409

Escalafón de Asistentes Sociales

X 3.086

XI 2.785

Escalafón del Personal de Empleados

IX (Afecto al artículo 7°

del decreto ley N° 3.058,

de 1979) 3.771

IX 1.414

X 1.311

XI 1.089

XII 1.023

XIII 959

XIV 880

XV 824

XVI 753

XVII 703

XVIII 661

XIX 563

XX 529

XXI 460

XXII 408

XXIII 387

Personal regido por la ley N° 15.076 La bonificación de este artículo consistirá, respecto de estos profesionales, en los porcentajes del total de sus remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo 2° de esta ley declara imponibles para los efectos de los beneficios o prestaciones de salud, que se indican:

- Profesionales que no gocen de trienios___ ____ __4,5%

- Profesionales que perciban uno o más

trienios__ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __4,3%

- Profesionales que ejerzan cargos de Médicos

Generales de Zona y los becarios__ ___ ___ ___ __5,2%

Las bonificaciones precedentes, que correspondan al personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles entre sí.

Al personal a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, contratado asimilado a grados 2 ó...

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