Ley núm. 20220, publicada el 14 de Septiembre de 2007. PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470324922

Ley núm. 20220, publicada el 14 de Septiembre de 2007. PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.220

PERFECCIONA EL MARCO LEGAL VIGENTE CON EL OBJETO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD DEL SUMINISTRO A LOS CLIENTES REGULADOS Y LA SUFICIENCIA DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Incorpóranse al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, las siguientes modificaciones:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 25º, entre la palabra "Reconstrucción" y el punto aparte (.) que le sigue, la frase ", con copia a la Superintendencia para que ésta ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes", y, en el párrafo segundo de la letra d) de su inciso tercero, a continuación de la frase "regidas por el Código de Aguas", el siguiente texto: ", pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida, pero el interesado deberá acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trámite y que se adjuntará el plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29º de esta ley".

2) Modifícase el artículo 27º, de la siguiente forma:

  1. En el inciso primero:

    a.1) Intercálase entre el vocablo "Municipalidad" y la conjunción disyuntiva "o" que le sigue, la expresión ", certificación notarial".

    a.2) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

    "En la certificación notarial señalada precedentemente, deberá constar que los planos de las servidumbres referidas fueron puestos en conocimiento de los afectados.".

  2. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Los afectados que hubieren formulado observaciones u oposiciones respecto de los planos señalados en el inciso primero, se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de servidumbre respectiva.".

    3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 133º, entre la palabra "suscriba" y el punto aparte (.) que le sigue, las frases ", tales como boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además del informe de clasificación de riesgo institucional que deberá presentar el oferente, el que no deberá tener una antigüedad superior a doce meses contados desde la fecha de presentación del mismo en el proceso de licitación".

    4) Agréganse, a continuación del artículo 146°, los siguientes artículos 146° bis, 146° ter y 146º quáter, nuevos:

    "Artículo 146º bis.- En todos los juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.

Artículo 146º ter

La quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".

Inmediatamente después de presentada una solicitud de quiebra de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Libro IV del Código de Comercio, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la quiebra compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Quiebras, respecto de las materias de su competencia.

De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución que declare la quiebra ordenará la continuación efectiva del giro del fallido, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación efectiva del giro del fallido y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa declarada en quiebra que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuidad efectiva del giro. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación efectiva del giro, será resuelta por el juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo...

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