Decreto núm. 1432, publicado el 28 de Febrero de 2014. DETERMINA EL LISTADO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 494911142

Decreto núm. 1432, publicado el 28 de Febrero de 2014. DETERMINA EL LISTADO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DETERMINA EL LISTADO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN PARA SU INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN Y LOS REQUERIMIENTOS OPERACIONALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS MERCANCÍAS PARA LOS EFECTOS QUE SE INDICAN

Núm. 1.432.- Santiago, 24 de octubre de 2013.- Vistos: Lo establecido por el inciso segundo del artículo de la ley Nº 18.687, modificado por el artículo único de la ley Nº 20.690, que elimina los aranceles para la importación de bienes provenientes de países menos adelantados; el artículo transitorio de la ley Nº 20.690; el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; y la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República, de 2008:

Decreto:

Establécese, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo, del artículo de la ley Nº 18.687, modificado por la ley Nº 20.690 la lista de países menos adelantados a los que se les aplicará el beneficio indicado en dicha norma legal, a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de la misma; las condiciones para su inclusión y exclusión como país menos adelantado; y las condiciones y requerimientos operacionales que deberán cumplir las mercancías para calificar como originarias, de acuerdo a las disposiciones que a continuación se indican:

Título I Lista de Países Menos Adelantados y Condiciones para ser incluido o excluido de éste Artículos 1 y 2
Artículo 1

Los países que serán considerados como Países Menos Adelantados corresponden a la lista de países calificados como tales por la Organización de Naciones Unidas y para los efectos de este decreto son los siguientes:

(a) en África: Angola, Benín, Burkina Faso, Burundi, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, Djibouti, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalía, Sudán, Sudán del Sur, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania y Zambia;

(b) en Asia y el Pacífico: Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Islas Salomón, Timor-Leste, Tuvalu, Vanuatu y Yemen;

(c) en América Latina y el Caribe: Haití

Artículo 2

La lista de Países Menos Adelantados, establecida en el artículo anterior, será revisada cada tres años por el Ministerio de Hacienda a fin de determinar si los países señalados mantienen la categoría de Países Menos Adelantados. Para estos efectos se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que informe la lista de Países Menos Adelantados vigente en la Organización de Naciones Unidas (ONU). Se revisará si hay nuevos países que hayan sido incluidos o si existen países que hayan sido excluidos de la lista por no cumplir con los criterios establecidos para estos efectos por el Consejo Económico y Social de la ONU.

Título II Lista de países a los que se les aplicará el beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia Artículo 3
Artículo 3

A contar de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.690, los países que serán beneficiados con la eliminación de aranceles serán aquellos cuyo índice de concentración de exportaciones sea mayor a 0,75%, esto es: Angola, Chad, Guinea Ecuatorial, Sudán, Sudán del Sur, Yemen y Guinea-Bissau.

A contar del 1 de enero de 2014 los países que serán beneficiados con la eliminación de aranceles serán aquellos cuyo índice de concentración de exportaciones sea menor o igual a 0,75% y mayor a 0,49%, esto es: Samoa, Kiribati, Vanuatu, Islas Salomón, Zambia, Timor-Leste, Malawi, Mali, Liberia, Burkina Faso, Guinea, Burundi y Comoros.

Por último, a contar del 1 de enero de 2015, se incorporarán a este beneficio todos aquellos países que estando en la categoría de Países Menos Adelantados, no hayan sido incluidos los años anteriores, esto es: Benín, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Gambia, Lesoto, Madagascar, Mauritania, Mozambique, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Togo, Uganda, República Unida de Tanzania, Afganistán, Bangladesh, Bután, Camboya, República Democrática Popular Lao, Myanmar, Nepal, Tuvalu y Haití.

Título III Reglas de origen y Procedimientos Operacionales para Países Menos Adelantados Artículos 4 a 14

A.- REGLAS DE ORIGEN:

Artículo 4

Para acogerse al beneficio que establece la ley Nº 20.690, las mercancías provenientes de los Países Menos Adelantados deberán ser originarias. Una mercancía será...

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