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Ley núm. 19598, publicada el 09 de Enero de 1999. OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES

DE LA EDUCACION QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

Artículo 1º Derogado.
Artículo 2º Derogado.
Artículo 3º

La remuneración total mínima de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado será, a partir del 1 de febrero de 1999, de $341.000 mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880 mensuales, a partir desde el 1 de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar. Las nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen las que se establecieron en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente.

Asimismo, para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato diferente a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.

Artículo 4º

Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo anterior, se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y de la ley Nº 19.504, cuando ello corresponda.

Artículo 5º

A partir desde el 1 de febrero de 1999, se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:

Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor Incremento

que imparte el Establecimiento subvención en pesos

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Parvularia (2º nivel de transición) 384,62

Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 385,50

Educación Básica (7º y 8º) 418,75

Educación Básica de Adultos 284,88

Educación General Básica Especial

Diferencial 1.279,42

Educación Media Humanístico Científica 467,84

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 695,46

Educación Media Técnico Profesional

Industrial 541,58

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica 485,33

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos (con a

lo menos 20 y no más de 25 horas

semanales presenciales de clases) 324,05

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos (con a

lo menos 26 horas semanales

presenciales de clases) 393,30

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Básica (1º a 8º año) 528,21

Educación General Básica Especial

Diferencial 1.605,80

Educación Media Humanístico Científica 632,17

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 858,27

Educación Media Técnico Profesional

Industrial 668,23

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica 632,17

Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en el mes de febrero de 1999.

Artículo 6º

A partir desde el 1 de febrero de 2000, el valor unitario mensual de aumento de la subvención establecido en el artículo anterior, vigente al 31 de enero de 2000, se sustituirá por los valores que a continuación se indican:

Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor incremento

que imparte el Establecimiento subvención en pesos

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Parvularia (2º nivel

de transición) 1.025,28

Educación Básica (1º, 2º, 3º,

4º, 5º y 6º) 1.027,61

Educación Básica (7º y 8º) 1.116,24

Educación Básica de Adultos 759,39

Educación General Básica Especial

Diferencial 3.410,49

Educación Media Humanístico

Científica 1.247,10

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 1.853,85

Educación Media Técnico Profesional

Industrial 1.443,67

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica 1.293,71

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos (con a

lo menos 20 y no más de 25 horas

semanales presenciales de clases) 863,80

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos (con a

lo menos 26 horas semanales

presenciales de clases) 1.048,42

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Básica (1º a 8º año) 1.408,02

Educación General Básica Especial

Diferencial 4.280,51

Educación Media Humanístico Científica 1.685,15

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 2.287,87

Educación Media Técnico Profesional

Industrial 1.781,28

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica 1.685,15

Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, se expresarán en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en el mes de febrero de 2000.

Artículo 7º

Para los establecimientos educacionales rurales a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención será, a partir desde el 1 de febrero de 1999, y a partir desde el 1 de febrero de 2000, según sea el caso, de $11.145 y $29.708 para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de $13.798 y $36.781, para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. Estos últimos montos reemplazarán a los fijados a partir desde el 1 de febrero de 1999.

Los montos señalados en el presente artículo, serán expresados en factores de Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.

Artículo 8º

Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esta ley, serán destinados exclusivamente al pago de la planilla complementaria.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción...

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