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Decreto con Fuerza de Ley núm. 343, publicado el 05 de Agosto de 1953. DETERMINA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DFL 343, 1953, MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.615, de 5 de agosto de 1953)

Núm. 343.- Santiago, 25 de julio de 1953.- Teniendo presente:

Que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 88, publicado en el "Diario Oficial" de 1° de junio de 1953, establece que el Ministerio de Economía comprenderá dos Subsecretarías: la de Comercio e Industrias y la de Transportes;

Que el artículo 5° del mismo decreto con fuerza de ley determina los servicios que dependerán de la Subsecretaría de Transportes y les fija las atribuciones de carácter general que le corresponderán a la mencionada Subsecretaría;

Que por decreto 747, de 3 de julio de 1953, del Ministerio de Economía, se aprobó el Reglamento Orgánico de la Subsecretaría de Comercio e Industrias;

Que, por tanto, es indispensable precisar las facultades específicas que corresponden al Subsecretario de Transportes y a los Departamentos de su dependencia con el objeto de obtener la adecuada coordinación del transporte nacional en provecho del desarrollo económico del país;

Y vista la facultad que me confiere la ley 11.151, de 5 de febrero el presente año, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

La Subsecretaría de Transportes estará formada por el Subsecretario, la Sección Administrativa y la Asesoría Jurídica.

Artículo 2°

Dependerán de la Subsecretaría de Transportes los siguientes Departamentos: Departamento de Transporte Ferroviario; Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre; Departamento de Transporte Aéreo; Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público.

Además, para los efectos administrativos se mantendrán a través de la Subsecretaría de Transportes las relaciones del Ministerio de Economía con los siguientes Servicios: Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y Línea Aérea Nacional.

Artículo 3°

El Subsecretario de Transportes será el colaborador inmediato del Ministro de Economía en todas aquellas materias que dicen relación con las atribuciones que a la Subsecretaría a su cargo le confiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 88, de 1° de junio de 1953, y será el Jefe Administrativo y del personal de la Subsecretaría y de los Servicios dependientes a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley.

Además de las facultades que le son propias de acuerdo con el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 7.912, de 30 de noviembre de 1927, ejercerá las siguientes principales atribuciones:

1) Estudiar la política de transportes del país para satisfacer las necesidades internas y las de su comercio exterior, estableciendo la debida coordinación entre los diferentes sistemas de transporte y tomando en consideración el aumento que éstos deben normalmente adquirir de acuerdo con el crecimiento vegetativo de la población y el desarrollo de la industria, de la minería, de la agricultura y del comercio, conforme los planes puestos en ejecución por el Supremo Gobierno.

2) Planificar los sistemas de transportes dándoles una estructura racional y coordinada, que permita satisfacer las necesidades del país. Esta planificación debe alcanzar a todos los organismos y elementos complementarios del transporte, entendiéndose como tales aquéllos que inciden directamente en la explotación comercial de los mismos y que permitan obtener el máximo de rendimiento del conjunto, elemento de transporte propiamente dicho (como ser trenes, camiones, buques, aviones), con sus complementos obligados (estaciones de carga y descarga, aeródromos, la utilería indispensable y las vías normales de acceso para la alimentación y desahogo de las zonas servidas por los transportes);

3) Ocuparse del fomento y eficiencia de los sistemas de transportes;

4) Supervigilar los aspectos que dicen relación con el material (personal, previsión social, trabajo), y, en general, de todos los factores que intervienen en el problema del transporte;

5) Estudiar y proponer la legislación y la reglamentación que conviene a los sistemas de transportes;

6) Verificar a través de los Servicios dependientes el cumplimiento de la legislación y reglamentación vigentes en materia de transportes;

7) Proponer al Ministro de Economía para su aprobación las tarifas de los diferentes medios de transportes y de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la explotación de los mismos. Estas tarifas se aprobarán por resoluciones ministeriales que se publicarán en el "Diario Oficial";

8) Informar, para resolución del Ministro sobre las solicitudes presentadas por las empresas de transportes o servicios complementarios respecto de la compra y venta de los elementos que intervienen en esta actividad y patrocinar las que convengan a las necesidades del país y que estén comprendidas dentro de la aplicación general de la política de transporte;

9) Autorizar la creación o la ampliación y modificación de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre, previo informe favorable del respectivo Servicio, fijando las condiciones a que deban someterse;

10) Fiscalizar los itinerarios de los diversos medios de transportes;

11) Someter a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones a que se refiere el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley;

12) Proponer las subvenciones o auxilios fiscales y la determinación de la cuantía de las mismas, de acuerdo con las leyes que las concedan;

13) Conocer la contratación de empréstitos y la emisión de bonos o debentures de las empresas de transportes del Estado como, asimismo, los compromisos que se hagan en el extranjero con cargo a ejercicios financieros futuros;

14) Autorizar el establecimiento de líneas, concesiones, fijación de recorridos y normas a que debe someterse la locomoción colectiva, y

15) Fiscalizar el cumplimiento a través de los Servicios dependientes de los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Chile en materias referentes a transportes terrestres, ferroviarios, aéreos y marítimos y participar en la elaboración de estos convenios.

Para este efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Ministerio de Economía el texto del convenio suscrito para su cumplimiento.

Artículo 4°

El Subsecretario de Transportes, cuando lo estime conveniente, y en especial para los efectos de la planificación, coordinación, fijación de tarifas, concesión de nuevas líneas, alteración de itinerarios, frecuencias, escalas, conflictos, convocará a la Junta Consultiva Coordinadora de Transportes, la que estará integrada como sigue:

  1. Los Directores de los Servicios señalados en el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley;

  2. Un representante del Ministerio de Obras Públicas;

  3. Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;

  4. Un representante de la Dirección General de Carabineros;

  5. El Director de Tránsito de la I. Municipalidad de Santiago;

  6. EL Director General del Trabajo, y

  7. El Abogado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría, que actuará de Secretario Relator de la Junta.

La Junta Consultiva Coordinadora de Transportes se impondrá de los antecedentes y emitirá un informe para la resolución que el Ministerio tomará en definitiva.

La asistencia a la Junta Consultiva Coordinadora de Transportes es obligatoria y sus miembros no tendrán derecho a remuneración alguna.

Del Departamento de Transporte Ferroviario

Artículo 5°

La actual Inspección Superior de Ferrocarriles que, en lo sucesivo, se denominará Departamento de Transporte Ferroviario, ejercerá las atribuciones que la Ley General de Ferrocarriles confiere a la Inspección mencionada y cuyo texto refundido está contenido en el decreto 1.157, de 13 de julio de 1931, del Ministerio de Fomento, y en las leyes dictadas con posterioridad que la modifican o complementan.

Le corresponderá especialmente:

  1. Velar por el cumplimiento de las...

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