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Ley núm. 11860, publicada el 14 de Septiembre de 1955. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Santiago, 26 de Julio de 1955.

En uso de la atribución que me confiere el artículo 12 transitorio de la ley N° 10,583, de 3 de Octubre de 1952, y vistos: las leyes N°s 9,798, 10,309, 10,583, 11,764 y 11,783,

Decreto:

El siguiente será el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades:

CAPITULO I DE LA ELECCION DE LOS REGIDORES MUNICIPALES
TITULO I De las Municipalidades que deben elegirse y el Artículos 1 a 3

número de Regidores que las formarán

Artículo 1°

Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.

Dividido por la ley en comunas el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que, en los casos correspondientes, debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera.

El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley.

El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño, y

El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.

La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

Artículo 2°

Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna se compondrán de cinco Regidores; las cabeceras de departamento, de siete, y las de cabeceras de provincias, de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán, respectivamente, de doce y quince Regidores.

La comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia.

Artículo 3°

La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

TITULO II De las elecciones Artículos 4 a 18
Artículo 4°

Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

Artículo 5°

Las candidaturas a Regidores deben ser declaradas previamente, sin cuyo especial requisito no serán consideradas en la elección. Sin embargo, cuando se trate de elegir un solo Regidor, no será necesaria tal declaración.

Artículo 6°

Las declaraciones podrán hacerse hasta las 12 de la noche del décimo día anterior a la fecha señalada para la elección.

Artículo 7°

Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deba elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo Directorio Departamental del mismo.

a hacer declaraciones de candidaturas el presidente y el secretario de los Directorios Departamentales o Juntas Directivas de los partidos que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.

Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a algunas de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.

El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en Título III de la presente ley.

La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.

Artículo 8°

Las declaraciones de candidaturas que no procedan de los partidos deberán ser firmadas por el número de electores inscritos en los Registros particulares de la comuna correspondiente a la respectiva Municipalidad, en la forma que a continuación se expresa:

En Santiago y Valparaíso, por no menos de cien ni más de ciento cincuenta electores; en las demás capitales de provincia, no menos de cincuenta.

En las capitales de departamentos, no menos de cuarenta, y

En los demás territorios comunales, no menos de veinte electores.

Artículo 9°

Los patrocinantes de una lista podrán firmarla ante cualquier notario del respectivo departamento, indicando a continuación de la firma el nombre y apellido del firmante, su domicilio y la sección y el número del Registro en que se hallare inscrito.

Artículo 10 No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones

Si esto ocurriere, será eficaz solamente la firma que figure en la primera declaración, y si se presentaren varias simultáneamente, no será eficaz en ninguna de ellas, la firma que vaya repetida.

Artículo 11

El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas les pondrá cargo, dará recibo de ellas y deberá publicarlas, dentro del término de segundo día, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.

El gasto que importe la publicación de estas declaraciones de candidaturas será de cargo de los respectivos interesados y su valor se pagará al notario Conservador al momento de hacer la entrega de la misma, sin lo cual no se recibirá por este funcionario.

Dentro del mismo término de segundo día enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral.

Los candidatos podrán retirar sus candidaturas dentro de ese mismo plazo; pero siempre que lo hagan todos los que figuren en la misma lista.

Artículo 12

Cuando un mismo nombre figure como candidato en más de una lista declarada, respecto de una misma Municipalidad, el notario Conservador aceptará como válida únicamente aquella que figure autorizada bajo la firma del o de los respectivos candidatos, sin cuyo requisito las rechazará todas.

Artículo 13

En las elecciones municipales ordinarias o extraordinarias funcionarán las mismas mesas receptoras de sufragios designadas para las elecciones efectuadas, sean de Congreso o de Presidente de la República. En cuanto al Registro Municipal, las mesas receptoras designadas por las Juntas Electorales correspondientes durarán en sus funciones todo el período del ejercicio municipal respectivo.

Artículo 14

Veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria, a las dos de la tarde, se reunirá la Junta Electoral del departamento en la oficina del notario Conservador respectivo, con el objeto de determinar los Registros que tendrá a su cargo cada una de las mesas receptoras de sufragios de cada comuna.

Para este solo efecto y el conocimiento de la designación de vocales reemplazantes por las exclusiones y excusas que fueren aceptadas, en conformidad a la ley, integrarán la Junta Electoral los presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, quienes concurrirán a sus sesiones, poniendo a disposición de dicha Junta Electoral los Registros que tienen a su cargo, que forman el correspondiente Archivo Comunal del Registro Municipal.

Artículo 15

Ocho días antes de cada elección municipal, sea ésta ordinaria o extraordinaria, los vocales de las mesas receptoras se reunirán, a las dos de la tarde, para constituirse en los locales designados para su funcionamiento, o en que hubieren funcionado legalmente en la última elección ordinaria general, si se trata de una elección extraordinaria.

Artículo 16

La...

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