Ley núm. 19237, publicada el 20 de Agosto de 1993. MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495960758

Ley núm. 19237, publicada el 20 de Agosto de 1993. MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica

Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Sustitúyese el N° 6) del inciso segundo del

artículo 54

por el siguiente:

"6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el N° 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y".

2) Sustitúyese, en el N° 15) del inciso segundo del artículo 55, la palabra "Dos", por la expresión "Tres".

3) Reemplázanse, en el N° 7) del artículo 71, las expresiones "una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa y,", por las frases "dos ejemplares de la minuta con el resultado, firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en un lugar visible de la mesa, y".

4) Intercálase el siguiente artículo, a continuación del 175:

"Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines parciales que contengan información respecto de la instalación de las mesas de votación y de la situación del orden público, como, asimismo, sobre los resultados que se vayan produciendo, en la medida en que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, los gobernadores provinciales acreditarán, en cada local de votación, ante el respectivo delegado de la Junta Electoral, un funcionario de la Administración Civil del Estado, que será responsable únicamente de obtener de aquél la información pertinente y remitirla al Ministerio del Interior en la forma que éste determine. Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.

Los boletines parciales que dé a conocer el Ministerio del Interior durante el proceso electoral o plebiscitario, y los finales que emita a su término, y que...

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