Ley núm. 18809, publicada el 15 de Junio de 1989. MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470690710

Ley núm. 18809, publicada el 15 de Junio de 1989. MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

  1. - Reemplázanse en el artículo 9°, las palabras "diez días", por "dos meses".

  2. - Agréganse en el inciso primero del artículo 11 después de las expresiones "partido político", las palabras "legalmente constituido o en formación".

  3. - Derógase el artículo 15.

  4. - Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 17, por los siguientes:

    "El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro del tercero día en el Diario Oficial.

    El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.".

  5. - Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

    1. Sustitúyese su letra b) por la siguiente:

      "b) Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas;", y

    2. Reemplázase su letra d) por la siguiente:

      "d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;".

  6. - Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 22, por los siguientes:

    "La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja en el extremo superior de su cara impresa en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues deje oculto el texto impreso y pueda cerrarse adhiriendo la franja superior a la cara exterior de la misma mediante un sello adhesivo que la Mesa entregará al elector. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. El talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.

    El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito".".

  7. - Suprímese, en el artículo 25, las dos oraciones finales, pasando a ser punto final (.) el que precede a la expresión "artículo anterior".

  8. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 29 por el siguiente:

    "El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada región o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.".

  9. - Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:

    "Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.".

  10. - Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, a continuación de las palabras "Jefes Superiores de Servicios" y antes del punto y coma (;), la expresión "y Secretarios Regionales Ministeriales".

  11. - Modifícase el artículo 50 de la siguiente forma:

    1. Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

      "Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde, y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregar ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.", y

    2. Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

      "Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.".

  12. - Intercálase en el inciso cuarto del artículo 52, entre la palabra "correspondiente" y el punto final (.), la siguiente frase: "que será suscrito por la Municipalidad respectiva".

  13. - Modifícase el artículo 54 de la siguiente forma:

    1. Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

      "En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las...

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