Ley núm. 18828, publicada el 30 de Agosto de 1989. MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470688606

Ley núm. 18828, publicada el 30 de Agosto de 1989. MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense a la Ley N° 18.700, orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las siguientes modificaciones:

  1. - Reemplázase la palabra "región" por "circunscripción senatorial" en los artículos 4°, inciso primero; 7°, inciso primero; 8°, inciso segundo; 10; 11, inciso primero; 19, inciso segundo; 24, inciso cuarto;

    29, inciso primero, y 127, inciso primero;

  2. - Modifícase su artículo 5° en la siguiente forma:

    1. en el inciso primero, reemplázase la coma (,) que sigue a la palabra "sustituidas" por la conjunción "o", y suprímense las palabras "o canceladas";

    2. en el inciso segundo, reemplázase la coma (,) que sigue a la palabra "sustituidas" por la conjunción "o", y suprímense las palabras "o canceladas", y c) sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario." 3.- Sustitúyese en el artículo 23, inciso segundo, la palabra "regiones" por "circunscripciones senatoriales";

  3. - Sustitúyese el epígrafe del Título Final por el siguiente:

    "DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES";

  4. - Agréganse los siguientes artículos:

    "Artículo 180.- Para la elección de los miembros del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII, del Biobio; IX, de La Araucanía, y X, de Los Lagos, que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.

Artículo 181...

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