Ley núm. 18733, publicada el 13 de Agosto de 1988. MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470683762

Ley núm. 18733, publicada el 13 de Agosto de 1988. MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

  1. - Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

    "Artículo 31 bis.- Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus trasmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos.

    Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.

    Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores serán distribuidos por el Consejo Nacional de Radio y Televisión en iguales partes entre todos los candidatos.

    En las elecciones de diputados y senadores, el tiempo se distribuirá por el Consejo Nacional de Radio y Televisión entre los partidos políticos y las candidaturas independientes. A cada partido político le corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.

    En caso de plebiscito los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, la distribución del tiempo la efectuará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. En este evento la distribución la deberá hacer respetando la proporción en que los partidos políticos y los parlamentarios independientes estén representados en el Congreso Nacional, pero en ningún caso podrá entregarles más de la mitad de ese tiempo. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo de común acuerdo. A falta de éste, la distribución la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión de conformidad con la representación que tengan en el Congreso Nacional.

    La asignación de los espacios televisivos de propaganda electoral entre las distintas candidaturas y proposiciones que se presenten con motivo de una elección o plebiscito, la hará equitativamente el Consejo Nacional de Radio y Televisión mediante un sorteo público que dé por resultado la alternancia en los horarios. Cada espacio destinado a este objeto tendrá una duración mínima de cinco minutos y una máxima de quince minutos.

    Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.

    Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.".

  2. - En el artículo 37, suprímese la frase "Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien" y la coma (,) que la sigue, y reemplázase la palabra "se", que está a continuación, por "Se". Agrégase, además, el siguiente inciso segundo: "Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.".

  3. - En el artículo 38, inciso primero, suprímese el punto...

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