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Decreto núm. 983, publicado el 27 de Mayo de 2010. APRUEBA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CUIDADO Y CONTROL DE ANIMALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE LO PRADO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CUIDADO Y CONTROL DE ANIMALES

Lo Prado, 19 de mayo de 2010.- La Alcaldía decretó hoy:

Núm. 983.- Vistos: El proyecto de ordenanza sobre tenencia, cuidado y control de animales para la comuna de Lo Prado propuesta por el Departamento de Higiene Ambiental de la Dirección de Aseo, Áreas Verdes y Operaciones Comunales; el Acuerdo Nº 35 - 2010, del Concejo Municipal, adoptado en sesión ordinaria Nº 09 de fecha 27 de abril de 2010 en que se aprobó la Ordenanza sobre tenencia, cuidado y control de animales para la comuna de Lo Prado,

Teniendo presente: Las facultades que me confiere la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades

Decreto:

Apruébase la siguiente ordenanza municipal sobre tenencia, cuidado y control de animales en la comuna de Lo Prado:

CAPITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 3
Artículo 1º

La presente ordenanza tiene por objetivo establecer aquellos requisitos exigibles para la tenencia de mascotas y de otros animales, sean ellos utilizados con fines lucrativos, deportivos y/o de recreo, con el fin de asegurar la prevención de la rabia humana y animal, evitar las mordeduras, promover la higiene pública, evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas y optimizar el control del perro vago en espacios públicos de la comuna.

Artículo 2º

La tenencia, cuidado y control de los animales se someterá principalmente a las normas legales y constitucionales vigentes, como la Ley Nº 20.380, sobre protección de animales del 25 de agosto de 2009, complementando al Decreto Supremo N° 89 de año 2002 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de enero del 2003, que aprueba el reglamento sobre la prevención de la rabia en el hombre y en los animales y demás normas ya dictadas o que en el futuro se dicten sobre esta materia a través de la Secretaría Ministerial de Salud (SEREMI).

Artículo 3º

Definiciones:

  1. Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

  2. Animal doméstico de explotación: Es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

  3. Animal silvestre de compañía: Es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea (exótico), que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

  4. Animal de dueño desconocido: Es el que circula libremente por la vía pública sin la compañía de una persona responsable.

  5. Animal abandonado: También denominado vago o callejero, es el que circula libremente por la vía pública sin identificación, sin estar acompañado de persona responsable, sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario. Es aquel que vive en la calle.

  6. Animal identificado: Es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como es el tatuaje, microchips, correa con identificación y/o placa con su nombre y datos del dueño, o se encuentra registrado en algún centro veterinario del país.

  7. Animal potencialmente peligroso: Es aquel animal doméstico o silvestre de compañía, que con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta definición los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales y los perros adiestrados para el ataque o la defensa.

    Los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos, y son aquellos mantenidos por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte, por su bravura o fiereza, entrenados y mayores de siete meses de edad.

  8. Perro guía: Es aquel que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficiencias visuales y/o físicas.

CAPÍTULO II CONDICIONES PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Artículos 4 a 10
Artículo 4º

En términos generales, está permitida y no podrá prohibirse la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares. El número máximo o total de ejemplares conveniente o aceptable, dependerá de factores como el espacio disponible, la capacidad de otorgar a los animales las condiciones adecuadas de tal forma de no presentar riesgos higiénico sanitarios para su entorno. Tratándose de copropiedades, se someterá a lo que establece el respectivo reglamento interno, y a falta de reglamento, a la autorización o prohibición de los demás propietarios.

Cada dueño o tenedor de un animal estará obligado a:

  1. Darle alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénicas sanitarias, libre de parásitos internos y externos, especialmente de garrapatas y pulgas, proporcionarle la alimentación apropiada y bebida necesaria para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

  2. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a los demás. El recinto particular donde viva un perro, especialmente si es potencialmente peligroso, deberá contar con cierro perimetral completo y de altura, con materiales adecuados que...

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