Orden núm. 1, publicada el 20 de Septiembre de 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES CON RELACIÓN A CRITERIOS Y PROCEDIMEINTOS PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE PROPIEDAD FISCAL ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES - MINISTERIO DE BIENES NACIONALES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 649336361

Orden núm. 1, publicada el 20 de Septiembre de 2016. IMPARTE INSTRUCCIONES CON RELACIÓN A CRITERIOS Y PROCEDIMEINTOS PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE PROPIEDAD FISCAL ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Rango de LeyOrden

IMPARTE INSTRUCCIONES CON RELACIÓN A CRITERIOS Y PROCEDIMEINTOS PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRES SOBRE PROPIEDAD FISCAL ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Núm. 1.- Santiago, 9 de septiembre de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.939, de 1977; el decreto ley Nº 3.274, de 1980; la ley Nº 19.880; el decreto supremo Nº 386, de 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales; y la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, el Ministerio de Bienes Nacionales es el organismo de Estado a cargo de asegurar el buen uso y conservación de los bienes fiscales y de constituir el derecho de propiedad raíz de los grupos más vulnerables del país. Para ello, promueve y gestiona la regularización de los títulos de dominio y, reconoce, catastra, administra y dispone el territorio fiscal al servicio de las necesidades de la ciudadanía y de los requerimientos de otros organismos del Estado, con el fin de contribuir al bienestar social, a la implementación de las políticas públicas y al desarrollo económico y sustentable del país.

  2. Que, es de suma importancia unificar criterios y establecer procedimientos generales en relación a las servidumbres que afectan en diferentes formas la propiedad fiscal, y con ello la gestión ministerial.

  3. Que, en virtud de lo antes expuesto, por el presente documento se viene en dictar la siguiente:

Orden ministerial:

Título I Consideraciones preliminares Artículos 820 a 831
  1. Conforme lo dispone el decreto ley Nº 1.939, de 1977, en su artículo 1º, las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o fiscales corresponden al Presidente de la República, quien las ejerce a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

  2. Dentro de los instrumentos de administración del patrimonio fiscal contemplados en la citada norma legal, se encuentran las destinaciones, concesiones de uso, arriendos, afectaciones y desafectaciones. No obstante, existen otros actos que si bien no se encuentran expresamente tratados en dicha norma, su administración compete igualmente a esta Secretaría de Estado, como es el caso de la constitución de servidumbres en terrenos fiscales.

  3. En el decreto ley Nº 1.939, de 1977, no existe norma expresa sobre la constitución de servidumbres en los inmuebles fiscales o en beneficio de ellos, razón por la cual en esta materia el Fisco se rige por las normas del derecho común, y por el uso de sus facultades discrecionales que ejerce al revisar el mérito de cada caso en particular.

  4. Así las cosas, las servidumbres se rigen por los artículos 820 y siguientes del Código Civil y por normas especiales, según el tipo de servidumbre de que se trate. A lo anterior cabe agregar el hecho que los bienes del Estado o fiscales se encuentran sujetos asimismo al estatuto de los bienes privados o legislación común aplicable a los particulares (Derecho Civil), sometiéndose al régimen registral del Conservador de Bienes Raíces, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil.

  5. Por tanto, el Fisco, al actuar en su calidad de propietario, puede ejercer todas las facultades inherentes al derecho de dominio, pudiendo en consecuencia establecer los derechos reales que considere pertinentes.

  6. En este sentido, y al no existir norma especial que regule la constitución de servidumbres sobre predios fiscales, se aplica lo dispuesto en nuestro Código Civil, cuyo artículo 880 establece: "cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbre que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes", sin perjuicio de aquellas que se constituyan bajo el imperio de los códigos de minería, agua y eléctrico, entre otros.

  7. De acuerdo al decreto supremo Nº 19, del año 2001, el Ministro de Bienes Nacionales tiene facultad de constituir y alzar servidumbres sobre bienes raíces fiscales, a excepción de las servidumbres legales.

  8. Las facultades para constituir servidumbres legales han sido delegadas a los Secretarios Regionales Ministeriales y Jefes de Oficinas Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 79, de 2010, del Ministerio de Bienes Nacionales, que en su artículo 1º letra f), respecto de las referidas autoridades delega las facultades de constituir y alzar servidumbres legales sobre bienes raíces fiscales.

  9. Con el objeto de determinar el sentido y alcance de la referida delegación, se debe tener presente la regulación general en materia de servidumbres, contenida en el artículo 820 y siguientes del Código Civil, que en lo pertinente disponen lo siguiente:

Artículo 820

Servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto sobre.

un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Artículo 821

Se llama predio sirviente al que sufre el gravamen, y predio dominante, al que.

reporta la utilidad.

Artículo 831

Las servidumbres o son naturales, que proviene de la natural situación de los.

lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un

hecho del hombre..

  1. En relación a la clasificación establecida en el artículo 831 del Código Civil, se debe tener presente que para proceder a la clasificación de una servidumbre, más que a la forma de su constitución, deberá estarse a su fuente u origen y si se encuentra o no tipificada en la ley.

  2. En este sentido, todas aquellas servidumbres cuyo origen o tipificación se encuentra en la ley son, al mismo tiempo, forzosas o coactivas. Sin embargo, ello no implica que las servidumbres forzosas no puedan "constituirse" convencionalmente, circunstancia que en ningún caso muda su naturaleza jurídica de "legales" a "voluntarias".

  3. Lo señalado precedentemente es de suma importancia en el caso de servidumbres que se constituyen a favor de instalaciones eléctricas, de aprovechamiento de aguas y de exploración o explotación de concesiones mineras.

  4. En efecto, no obstante tratarse de servidumbres legales, esto es, tipificadas en la ley y en consecuencia forzosas o coactivas, estas servidumbres pueden constituirse en forma administrativa, convencional o voluntariamente y en procedimientos judiciales o arbitrales.

Título II De la superposición de Servidumbres
  1. En esta materia se debe considerar el artículo 880 del Código Civil ya citado, en virtud del cual el Ministerio de Bienes Nacionales se encuentra facultado en su calidad de propietario, para constituir las servidumbres que estime necesario. Estas servidumbres se rigen por los artículos 820 y siguientes del Código Civil y por normas especiales de acuerdo al tipo de servidumbre de que se trate, según da cuenta, a modo de ejemplo, la siguiente tabla:

    De esta forma, no se vislumbra inconveniente alguno respecto a la superposición de diversas clases de servidumbres sobre un mismo predio.

  2. En lo que respecta a la superposición de servidumbres constituidas por el Ministerio y servidumbres constituidas vía judicial al amparo de una concesión minera, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.097 sobre Concesiones Mineras y el artículo homónimo del Código de Minería:

    En ese sentido, el dominio o la posesión del terreno superficial es algo distinto del dominio o la posesión de la pertenencia, y por lo tanto el titular de una concesión minera amparada por la respectiva servidumbre no puede prohibir a priori la ejecución de obras en el terreno superficial. La existencia de la institución de la servidumbre minera que ampara una concesión minera, no resta eficacia ni vulnera los atributos establecidos por ley a la propiedad o dominio del propietario del suelo, en la especie, el Ministerio de Bienes Nacionales.

    De lo señalado se concluye que el Ministerio de Bienes Nacionales en ejercicio de sus facultades, puede constituir las servidumbres que estime pertinentes, aun cuando respecto de dicho inmueble existan...

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