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Decreto núm. 193, publicado el 02 de Septiembre de 2014. APRUEBA REGLAMENTO DE OBSERVADORES CIENTÍFICOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE OBSERVADORES CIENTÍFICOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS QUE INDICA

Núm. 193.- Santiago, 20 de diciembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 19.880, Nº 20.285, Nº 20.597, Nº 20.625, Nº 20.657; los DS Nº 308, de 2004, y Nº 139, de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el decreto ley Nº 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley de Navegación.

Considerando:

Que la ley Nº 20.625 incorporó el Título VIII a la Ley General de Pesca y Acuicultura denominado "De los Observadores Científicos", entre otras disposiciones relacionadas con la materia.

Que para dar aplicación a la nueva normativa es necesario regular los requisitos, funciones y obligaciones de los observadores científicos a bordo de las naves industriales y embarcaciones artesanales, puntos de desembarque y plantas de procesamiento de recursos pesqueros, como también establecer normas relativas a la publicidad, responsabilidad y administración de la información recopilada.

Que, asimismo, se requiere precisar las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y artesanales, y de los gerentes o administradores de plantas de procesamiento para facilitar la recopilación de datos por parte de los observadores científicos.

Que, además, los artículos Nº 104 y Nº 106 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporados en el Título VIII, disponen que tanto el procedimiento de coordinación de embarque como los requisitos y obligaciones que deben cumplir las instituciones a quienes se encomiende la administración del sistema de observadores científicos, se establecerán por reglamento.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento de Observadores Científicos de la Ley General de Pesca y Acuicultura:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular las siguientes materias relacionadas con los observadores científicos:

  1. Las normas sobre publicidad, responsabilidad y administración de los datos recopilados por los observadores científicos.

  2. El procedimiento de coordinación de los observadores científicos.

  3. Los requisitos que deben cumplir las instituciones a quienes se encomiende la administración del sistema de observadores científicos.

  4. Las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y artesanales en naves o embarcaciones y en puntos de desembarque, y de los gerentes o administradores de plantas de procesamiento, para facilitar la recopilación de datos biológico-pesqueros por parte de los observadores científicos, como asimismo para garantizar condiciones adecuadas de trabajo, habitabilidad, comunicación y seguridad personal.

  5. Los requisitos, funciones y obligaciones de los observadores científicos que se desempeñen a bordo de las naves industriales y embarcaciones artesanales, en los puntos de desembarque y en las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Coordinador de Observadores Científicos o Coordinador: Persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, encargada de organizar y garantizar la presencia oportuna de los observadores a bordo de naves industriales y embarcaciones artesanales, así como en plantas de proceso y puntos de desembarque. El coordinador también proporcionará asistencia técnica en la recolección y análisis de datos e información biológico-pesquera.

  2. Descarte: Es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.

  3. Datos: Los antecedentes sin procesar o agregar, recopilados por los observadores científicos y registrados por escrito o por medios electrónicos en los respectivos formularios.

  4. Información biológico-pesquera, en adelante la información: Los datos debidamente procesados y agregados que resultan de utilidad para la administración de los recursos hidrobiológicos y el ordenamiento de la actividad pesquera en general, recopilados por un observador científico.

  5. Muestra: Número de ejemplares enteros o partes de ejemplares de cualquiera especie colectados para fines de investigación pesquera.

  6. Observador científico: Persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.

  7. Subsecretaría: La de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3

Los observadores serán designados mediante resolución de la Subsecretaría y tendrán como únicas funciones las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico-pesquera de las operaciones de pesca industrial y artesanal, puntos de desembarque o procesamiento de recursos pesqueros.

El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas.

Artículo 4

La información proveniente de los datos recopilados por los observadores científicos será pública en los términos de la ley Nº 20.285.

La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos.

En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional.

La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda.

La información recopilada por los observadores será administrada por la Subsecretaría y utilizada exclusivamente para fines científicos, de conservación y administración pesquera.

Los datos o la información recopilados por el observador no serán utilizados para fines de fiscalización ni para sustentar denuncias que deban efectuar los organismos competentes en virtud de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Tampoco servirán de fundamento para la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en dicha ley o en leyes especiales.

Asimismo, no se utilizarán como antecedentes para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de los armadores pesqueros de informar capturas y desembarques, o de la obligación de certificar desembarques, cuando corresponda, a que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura.

El registro de capturas que realice el observador científico en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no será considerado para efectos de determinar las diferencias entre la información de capturas y desembarques a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 5

Una resolución de la Subsecretaría aprobará los modelos de formularios que deberán ser utilizados por los observadores en el desempeño de sus funciones. Dichos formularios deberán ser estandarizados y darán cuenta de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.

Asimismo, en dicha resolución se determinarán, cuando corresponda, las metodologías que deberán ser utilizadas por el observador científico en el ejercicio de sus funciones.

La Subsecretaría deberá evaluar anualmente los formularios utilizados adecuándolos, cuando sea necesario, a las dinámicas de las distintas pesquerías.

TÍTULO II Del Procedimiento de Coordinación de los Observadores Científicos Artículos 6 a 8
Artículo 6

La coordinación para el embarque de los observadores científicos a bordo de las naves industriales y de las embarcaciones artesanales se someterá al siguiente procedimiento:

  1. La Subsecretaría dentro de los 10 días anteriores al inicio de cada mes calendario, establecerá mediante resolución la nómina de las naves o embarcaciones seleccionadas por una o más pesquerías para efectos de aceptar a bordo uno o más observadores científicos.

  2. La nómina se notificará a los respectivos armadores por medio de carta certificada, correo electrónico u otros medios de comunicación idóneos para estos fines, acordados previamente con los respectivos armadores.

  3. Asimismo, la nómina se comunicará a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante para los fines establecidos en el artículo 104 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el artículo 19 del presente Reglamento y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Tanto la comunicación como la publicación se realizarán el día de su emisión o al día siguiente hábil.

  4. La designación antes señalada deberá ser notificada por el armador al respectivo Jefe de Flota, Jefe de Bahía o a la persona delegada para solicitar el zarpe...

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