Decreto núm. 389, publicado el 08 de Julio de 2004. PROMULGA LAS NOTAS EXPLICATIVAS CON LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVAS AL ANEXO III -DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTO DE COOPERACION ADMINISTRATIVA- PARA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470665922

Decreto núm. 389, publicado el 08 de Julio de 2004. PROMULGA LAS NOTAS EXPLICATIVAS CON LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVAS AL ANEXO III -DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTO DE COOPERACION ADMINISTRATIVA- PARA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LAS NOTAS EXPLICATIVAS CON LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVAS AL ANEXO III -DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTO DE COOPERACION ADMINISTRATIVA- PARA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

Núm. 389.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la República de Chile y la Comunidad Europea adoptaron las Notas Explicativas Relativas al Anexo III -Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimiento de Cooperación Administrativa- para el Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra.

Que dichas Notas Explicativas fueron adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Anexo III del mencionado Acuerdo de Asociación entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, y confirmadas por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en su reunión celebrada el 9 de diciembre de 2003, en Bruselas.

Que ambas Partes comunicaron la aprobación de estas Notas conforme a sus respectivos procedimientos internos.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlganse las Notas Explicativas Relativas al Anexo III -Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimiento de Cooperación Administrativa- para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, adoptadas entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, y confirmadas por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en su reunión celebrada el 9 de diciembre de 2003; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

NOTAS EXPLICATIVAS RELATIVAS AL ANEXO III -DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTO DE COOPERACION ADMINISTRATIVA- PARA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE CHILE, POR OTRA

Letra f) del artículo 1 - 'Precio franco fábrica'

El precio franco fábrica de un producto incluirá:

- el valor de todos los materiales suministrados utilizados en la fabricación, y

- todos los costes (costes de material y otros costes) de los que se haya hecho efectivamente cargo el fabricante. Por ejemplo, el precio franco fábrica de las cintas de vídeo, discos, grabaciones, soportes de equipo lógico informático y otros productos similares que contengan un elemento de propiedad intelectual deben incluir en la medida de lo posible todos los costes asumidos por el fabricante y que se refieran a los derechos de propiedad intelectual utilizados para garantizar la fabricación de las mercancías en cuestión, haya establecido o no el titular de los derechos su sede o lugar de residencia en el país de producción.

No se tendrán en cuenta los descuentos (por ejemplo, descuentos por grandes cantidades o descuentos por pago anticipado).

Letra e) del párrafo 1 del artículo 4 - 'Productos enteramente obtenidos' - Productos de la caza

El concepto de 'productos de la caza' de la letra e) del párrafo 1 del artículo 4 también será aplicable a los productos de la pesca practicada en aguas interiores (es decir, ríos y lagos) en la Comunidad o en Chile.

Artículo 9

Regla de origen aplicable a los surtidos.

La regla de origen definida para los surtidos se aplicará sólo a los surtidos a efectos de lo dispuesto en la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Armonizado.

De acuerdo con esta disposición, cada uno de los productos que compongan el surtido, con excepción de aquellos cuyo valor no supere un 15% del valor total del mismo, deberá satisfacer los criterios de origen que se apliquen a la partida en la cual se habría clasificado si se hubiera presentado por separado y no incluido en un surtido, cualquiera que fuera la partida en la cual se hubiera clasificado el surtido completo en virtud de la Regla General antes citada.

Estas disposiciones seguirán siendo aplicables aun en los casos en los que se invoque la tolerancia del 15% para el producto que, de acuerdo con el texto de la Regla General antes citada, determina la clasificación del surtido completo.

Artículo 14

Reintegro en caso de errores.

Sólo podrá concederse el reintegro o la exención de los derechos en los casos en que se haya cursado o elaborado erróneamente la prueba de origen, si se reúnen las tres condiciones siguientes:

  1. la prueba de origen cursada o elaborada erróneamente deberá devolverse a las autoridades del país de exportación o, en su defecto, las autoridades del país de importación deberán extender una declaración en la que se indique que no se ha concedido o no se concederá preferencia;

  2. los materiales utilizados para la fabricación del producto podían haberse beneficiado de un reintegro o de una exención de los derechos en virtud de las disposiciones vigentes si no se hubiera presentado una prueba de origen para solicitar la preferencia;

  3. el plazo autorizado para el reembolso no se ha superado y se reúnen las condiciones que regulan este reembolso, fijadas por la legislación interna del país en cuestión.

Artículo 16

Documentos justificativos para mercancías usadas.

La prueba de origen podrá extenderse también en el caso de mercancías...

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