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Decreto 46 - ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS

Núm 46.- Santiago, 8 de marzo de 2002.- Visto: La Constitución Política de la República, artículos 198 y 32 Nº8; el artículo 32 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el Acuerdo Nº 99 del 26 de marzo de 1999, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el Cuarto Programa Priorizado de Normas; la Res. Ex. Nº 466, del 22 de mayo de 2000, publicada en el Diario Oficial del 9 de junio de 2000 y en el diario La Nación el día 9 de junio de 2000, con que se dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma, y su rectificación mediante la Res. Ex. Nº 649, del 4 de julio de 2000, publicada en el Diario Oficial del 3 de agosto de 2000 y en el diario La Nación el día 3 de agosto de 2000; la Res.

Ex. Nº 256, del 19 de marzo de 2001, publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2001 y en el diario La Tercera el día 8 de abril del mismo año, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión; los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la norma; el análisis de las observaciones formuladas; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, adoptada en sesiones de fecha 21 de junio de 2001 y 18 de octubre de 2001; el Acuerdo Nº 195 del 28 de noviembre de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

1) Que las aguas subterráneas representan una importante fuente de suministro de agua para las ciudades. Aproximadamente el 77% del agua utilizada por los servicios de agua potable rural proviene de esta fuente, y en el caso del abastecimiento urbano es de alrededor de un 40% a nivel nacional, según estadísticas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios al 31 de diciembre de 1995. La proporción de uso de aguas subterráneas para el abastecimiento urbano es variable, llegando a ser prácticamente en su totalidad para las ciudades del norte del país.

2) Que otros usos importantes de las aguas subterráneas, sobre todo entre la zona central y el norte del país, son la agricultura, la industria y la minería. Sin embargo, dada la importancia vital que tiene el consumo de agua para la población, se considera de la mayor relevancia el uso para el abastecimiento de agua potable, dentro del contexto general de la explotación de las aguas subterráneas.

3) Que la presente norma de emisión tiene como objeto de protección prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Con lo anterior, se contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas,

D e c r e t o:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 28
Artículo 1º

Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.

Artículo 2º

La presente norma no será aplicable a las labores de riego, a los depósitos de relaves y a la inyección de las aguas de formación a los pozos de producción en los yacimientos de hidrocarburos.

Artículo 3º La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
TITULO II Artículos 2 y 4

Definiciones

Artículo 4º Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
  1. Aguas subterráneas: Son aquellas definidas en el

artículo 2

inciso final del Código de Aguas.

  1. Acuífero: Formación geológica permeable

    susceptible de almacenar agua en su interior y

    ceder parte de ella.

  2. Acuífero confinado: Es aquel en que el agua

    alojada en el interior de la zona saturada se

    encuentra a una presión mayor que la atmosférica.

  3. Acuífero libre: Es aquel en que el agua de la

    zona saturada se encuentra en contacto directo

    con la atmósfera a través de los espacios de la

    zona no saturada.

  4. Contenido natural: Es la concentración o valor

    de un elemento en la zona saturada del acuífero

    en el lugar donde se produce la descarga de la

    fuente emisora, que corresponde a la situación

    original sin intervención antrópica del cuerpo

    de agua más las situaciones permanentes,

    irreversibles o inmodificables de origen

    antrópico. Corresponderá a la Dirección General

    de Aguas establecer el contenido natural del

    acuífero. Para estos efectos la Dirección General

    de Aguas podrá solicitar los antecedentes que

    estime conveniente al responsable de la fuente

    emisora.

  5. Emisión directa: Es la descarga de residuos

    líquidos en la zona saturada del acuífero.

  6. Emisión indirecta: Es la descarga de residuos

    líquidos hacia la zona saturada del acuífero,

    mediante obras de infiltración.

  7. Fuente emisora: Establecimiento que descarga

    sus residuos líquidos por medio de obras de

    infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas,

    pozos de infiltración, u otra obra destinada a

    infiltrar dichos residuos a través de la zona

    no saturada del acuífero, como resultado de su

    proceso, actividad o servicio, con una carga

    contaminante media diaria superior en uno o más

    para los parámetros indicados en la siguiente

    tabla:

    ESTABLECIMIENTO EMISOR

    Valor Carga contaminante

    Parámetros Característico media diaria

    (equiv. 100 Hab/día)*

    Aceites y Grasas 60 mg/L 960 g/d

    Aluminio 1 mg/L 16 g/d

    Arsénico 0,05 mg/L 0,8 g/d

    Benceno 0,010 mg/L 0,16 g/d

    Boro 0,75 mg/L 12,8 g/d

    Cadmio 0,01 mg/L 0,16 g/d

    Cianuro 0,20 mg/L 3,2 g/d

    Cloruros 400 mg/L 6400 g/d

    Cobre 1 mg/L 16 g/d

    Cromo Hexavalente 0,05 mg/L 0,8 g/d

    Fluoruro 1,5 mg/L 24 g/d

    Hierro 1,0 mg/L 16 g/d

    Manganeso 0,3 mg/L 4,8 g/d

    Mercurio 0,001 mg/L 0,02 g/d

    Molibdeno 0,07 mg/L 1,12 g/d

    Níquel 0,1 mg/L 1,6 g/d

    Nitrógeno Total

    Kjeldahl 50 mg/L 800 g/d

    Nitrito más Nitrato 15 mg/L 240 g/d

    Pentaclorofenol 0,009 mg/L 0,144 g/d

    Plomo 0,2 mg/L 3,2 g/d

    Selenio 0,01 mg/L 0,16 g/d

    Sulfatos 300 mg/L 4800 g/d

    Sulfuros 3 mg/L 48 g/d

    Tetracloroeteno 0,04 mg/L 0,64 g/d

    Tolueno 0,7 mg/L 11,2 g/d

    Triclorometano 0,2 mg/L 3,2 g/d

    Xileno 0,5 mg/L 8 g/d

    Zinc 1 mg/L 16 g/d

    *) Se consideró una dotación de agua potable de 200

    L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8.

    Los residuos líquidos deberán mantenerse con un

    valor característico en un rango de pH entre 6 y 8.

    Los establecimientos que emitan una carga

    contaminante media diaria igual o inferior a lo

    señalado, no se consideran fuentes emisoras para los

    efectos del presente decreto y no quedan sujetos a la

    misma, en tanto se mantengan dichas condiciones.

  8. Fuentes existentes: Son aquellas que a la fecha

    de entrada en vigencia del presente decreto se

    encuentran autorizadas a verter sus residuos

    líquidos al acuífero.

  9. Fuentes nuevas: Son aquellas que a la fecha de

    entrada en vigencia del presente decreto no se

    encuentran autorizadas a verter sus residuos

    líquidos.

  10. Infiltración: Introducción del flujo de agua entre

    los poros del suelo o subsuelo.

  11. Nivel freático: Cota o nivel de saturación del

    agua de un acuífero libre medido desde la

    superficie del suelo.

  12. Residuos líquidos o aguas residuales: Aguas que

    se descargan después de haber sido usadas en un

    proceso, o producidas por éste, y que no tienen

    ningún valor inmediato para ese proceso, según

    se establece en la definición contenida en la

    NCh 410. Of 96.

  13. ...

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