Decreto núm. 139, publicado el 23 de Diciembre de 1998. REGLAMENTO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO AUTOMATICO DE NAVES PESQUERAS Y DE INVESTIGACION PESQUERA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO AUTOMATICO DE NAVES PESQUERAS, DE TRANSPORTE Y DE INVESTIGACION PESQUERA Y DE LAS EMBARCACIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE LA ACUICULTURA
Núm. 139.- Santiago, 27 de marzo de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la ley Nº 19.521; la consulta formulada al Consejo Nacional de Pesca, informada mediante carta (C.N.P.) Nº 1 de 20 de enero de 1998.
Considerando:
Que es un deber del Estado velar por la expedita aplicación de las normas que regulan el sector pesquero nacional.
Que la ley Nº 19.521 que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura estableció la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital en naves que indica.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 19.521, antes señalada debe dictarse un reglamento que determine la forma, requisitos y condiciones de aplicación del sistema de posicionamiento automático.
Que se ha consultado al Consejo Nacional de Pesca de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la citada ley.
D e c r e t o:
El sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras, de transporte y de investigación pesquera, y de embarcaciones prestadoras de servicios en los casos en que sea procedente en el mar se regirá por las disposiciones establecidas en la ley General de Pesca y Acuicultura y por las disposiciones del presente reglamento.
Los armadores de naves pesqueras industriales, de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros, de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, y de embarcaciones de transporte, matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. Lo cual es sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de instalar a bordo y mantener en funcionamiento el referido dispositivo en los demás casos en que la normativa legal así lo disponga.
La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
Asimismo, se deberá instalar un posicionador automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios a los centros de cultivo ubicados en tales zonas o agrupaciones, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. La condición sanitaria de riesgo que hace aplicable la medida será fijada por resolución del Servicio, conforme al reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Para los efectos del presente Reglamento se dará a las palabras que enseguida se definen el siguiente significado:
-
Sistema de
posicionamiento
automático o
Sistema Conjunto de elementos, tales como
equipos transmisores, satélites,
estaciones de procesamiento de
información; configurados de manera
tal que hacen posible el monitoreo
de la actividad de las naves de
pesca en el mar.
-
Dispositivo de
posicionamiento
automático o
Dispositivo: Equipo, incluido los accesorios
necesarios para su funcionamiento
que sean parte del sistema, que se
instala a bordo de las naves, que
genera y transmita la información
de posicionamiento.
-
Estaciones
Fiscalizadoras: Estaciones de monitoreo, control y
vigilancia de la actividad pesquera
y de acuicultura, a través del
Sistema, ubicados en dependencias de
la Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante y el
Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
-
Reporte básico: Reporte básico: Es la
información correlativa
generada automáticamente desde
el dispositivo
instalado a bordo de la
nave, que permite monitorear en
tiempo real la actividad de ésta.
Este reporte debe incluir,
a lo menos, el código de
identificación de la nave,
fecha (día, mes y año)
y hora (hora y minuto) en
que dicha información fue
captada por el dispositivo
desde el sistema de
determinación de la posición
que utiliza la nave,
posición geográfica,
velocidad y rumbo de la
nave, a esa fecha y hora.
La posición deberá expresarse
en grados, minutos y
segundos; la velocidad en
nudos y el rumbo en grados
sexagesimales.
-
Frecuencia de
Transmisión: Periodicidad con la cual se
transmite el reporte básico.
-
Administrador
del Sistema: La Dirección...
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