Decreto 47 - MODIFICA DECRETO Nº 182, DE 2005, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 438061990

Decreto 47 - MODIFICA DECRETO Nº 182, DE 2005, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor25 de Mayo de 2013

MODIFICA DECRETO Nº 182, DE 2005, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.027 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Núm. 47.- Santiago, 24 de enero de 2013.- Considerando:

Que, la ley Nº 20.027 estableció un nuevo sistema de financiamiento para estudios de educación superior consistente en un crédito dirigido a alumnos pertenecientes a grupos familiares de escasos recursos económicos y que cumplen con los méritos académicos mínimos exigidos por la ley y los establecidos por cada institución de educación superior;

Que, el citado cuerpo legal fue reglamentado mediante el decreto Nº 182, de 2005, del Ministerio de Educación, reemplazándose posteriormente su texto a través del decreto Nº 266, de 2009, de esta Secretaría de Estado;

Que, el día 4 de octubre de 2012 entró en vigencia la ley Nº 20.634, modificando la citada ley Nº 20.027 y otorgando nuevos beneficios a los deudores del crédito con garantía estatal;

Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario dictar el correspondiente acto administrativo que actualice el mencionado decreto Nº 182, de 2005, de esta Cartera de Estado, y,

Visto: Lo dispuesto en los artículos 24°, 32º Nº 6° y 35º de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, modificada por la ley Nº 20.634; en los decretos Nos 182 y 266, de 2005 y 2009, respectivamente, ambos del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 182, de 2005, del Ministerio de Educación, de la siguiente manera:

1) Intercálase en el artículo 18°, entre el segundo y el tercer párrafo de la letra b), el siguiente párrafo:

"A su vez, no será exigible el puntaje mínimo de Prueba de Selección Universitaria a aquellos alumnos que cumplan con los requisitos exigidos en la respectiva Ley de Presupuestos para la obtención de la Beca de Excelencia Académica.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:

  1. Agrégase la siguiente letra c) nueva:

    "c) Haber incurrido en deserción o eliminación académica sólo una vez encontrándose en mora en el pago de las obligaciones correspondientes a los créditos otorgados con anterioridad, de conformidad con la ley Nº 20.027.".

  2. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:

    "Asimismo, y de forma previa a la postulación, si se hubiere hecho efectiva la garantía estatal o por deserción académica respecto de un crédito otorgado con anterioridad, en conformidad con la ley Nº 20.027, el deudor deberá convenir y regularizar dicha deuda con el respectivo acreedor.

    Para la renovación anual del nuevo financiamiento otorgado, el estudiante deberá encontrarse al día en el pago de los créditos concedidos con anterioridad, de conformidad con la ley Nº 20.027 y el presente reglamento.".

    3) Agrégase al artículo 22° el siguiente inciso final:

    "Será responsabilidad de las instituciones de educación superior proporcionar, dentro de los procedimientos y plazos establecidos por la Comisión, la información de matrícula de todos sus alumnos que sean beneficiarios del Sistema de Créditos.".

    4) Incorpóranse a continuación del inciso segundo del artículo 37 los siguientes nuevos incisos:

    "Asimismo, los seguros a que se refiere este artículo deberán contener a lo menos:

  3. Un plazo mínimo de un año contado desde el acaecimiento del siniestro para efectos de comunicar o denunciar el fallecimiento, la declaración de invalidez correspondiente o la causal de exigibilidad del pago del seguro.

  4. La obligación del contratante de comunicar formalmente a la Compañía de Seguros la ocurrencia de algunas de las causales señaladas en el literal anterior.

    Tratándose de los créditos comprendidos en una operación de venta y cesión al Fisco, éstos deberán contar, de manera previa a esta operación, con un seguro de desgravamen e invalidez que cubra el período máximo de vigencia del crédito, en los mismos términos indicados en los incisos anteriores.

    Corresponderá a las instituciones financieras y a las instituciones de educación superior informar a los estudiantes beneficiarios acerca de las condiciones y plazos para efectuar el denuncio del siniestro y reclamo para la aplicación del seguro de desgravamen o de invalidez, según sea el caso.

    En los casos en que haya operado el seguro de desgravamen e invalidez, la institución financiera deberá informar a la Comisión respecto de dicha situación, acompañando la correspondiente liquidación dentro del mes calendario siguiente al que este evento se produzca.".

    5) Modifícase el artículo 39° de la siguiente manera:

  5. Reemplázase el primer inciso del artículo 39º por el siguiente:

    "La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma señalada en el artículo 40° del presente reglamento.".

  6. Elimínase el inciso final del artículo 39º.

    6) Reemplázase el artículo 40° por el siguiente:

    "A la declaración jurada señalada en el artículo anterior deberán acompañarse los antecedentes que acrediten la cesantía del deudor y los ingresos de su grupo familiar, los cuales deberán ser considerados para el otorgamiento del beneficio de suspensión del pago del crédito.

    Podrá acreditarse la cesantía del deudor por medio de los siguientes antecedentes, según corresponda:

    - Finiquito de contrato de trabajo;

    - Carta de renuncia recepcionada por el empleador;

    - Carta de autodespido o despido indirecto

    dirigida al empleador;

    - Acta de comparendo de conciliación celebrado

    ante la Inspección del Trabajo;

    - Copia de la demanda laboral presentada en contra

    de su empleador y su notificación presentada en

    contra de éste;

    - Certificado de afiliación a una Administradora

    de Fondos de Pensiones;

    - Certificado o cartola de cotizaciones

    previsionales;

    - Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y

    - Certificado o Informe de Boleta de Honorarios

    emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

    Para determinar los ingresos percibidos por el

    grupo familiar del deudor, éste deberá acompañar

    a su solicitud un certificado de matrimonio

    emitido por el Servicio de Registro Civil e

    Identificación o una declaración jurada suscrita

    ante Notario Público, en que declare convivencia

    o soltería. En caso de existir grupo familiar

    del deudor de conformidad con lo señalado en el

    presente artículo, la solicitud...

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