Ley núm. 19389, publicada el 18 de Mayo de 1995. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE FONDOS DE PENSIONES; EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE FONDOS MUTUOS LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470853434

Ley núm. 19389, publicada el 18 de Mayo de 1995. MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE FONDOS DE PENSIONES; EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE FONDOS MUTUOS LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE FONDOS DE PENSIONES; EL DECRETO LEY N° 1.328, DE 1976, SOBRE FONDOS MUTUOS; LA LEY N° 18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS, Y LA LEY N° 18.815, SOBRE FONDOS DE INVERSION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

P r o y e c t o d e l e y :

"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

  1. Al artículo 23:

    1. Agrégase al inciso sexto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "La resolución que deniegue la autorización deberá ser fundada.".

    2. Agrégase al final del inciso octavo la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,): "y todos los antecedentes de la misma deberán mantenerse en reserva.".

    3. Reemplázase en el inciso decimotercero, la coma (,) que precede a la expresión "el Complemento", por la conjunción "y".

  2. Reemplázanse en el inciso final del artículo 24, el vocablo "decimoprimero" por "duodécimo" y la palabra "exigidas" por "exigido".

  3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 34, la letra "ñ)" por "o)".

  4. Reemplázase el inciso primero del artículo 44, por el siguiente:

    "Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos, el noventa por ciento del valor del Fondo de Pensiones y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las inversiones de la letra l) del artículo 45 y en las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley.".

  5. Al artículo 45:

    1. En el inciso segundo, intercálase la siguiente letra "n" nueva, pasando las actuales letras n) y ñ) a ser ñ) y o), respectivamente:

      "n) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice el Banco Central de Chile;".

    2. En el inciso quinto, reemplázase la letra "n)" por "ñ)".

    3. En el inciso sexto, intercálase la expresión "y ñ)", entre la letra "n)" y la palabra "deberán", reemplazando la conjunción "y" que precede a la letra "n)", por una coma (,).

    4. Suprímense los tres párrafos que se encuentran a continuación del inciso octavo, que comienzan con tres puntos suspensivos (...).

    5. Intercálase el siguiente inciso nuevo, a continuación del inciso octavo:

      "Los límites máximos para las inversiones señaladas en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 12:

  6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

  7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

  8. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

  9. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite de la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor del Fondo.

  10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra g), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor del Fondo.

  11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.

  12. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra l), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en acciones emitidas por empresas extranjeras y cuotas de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.

  13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra m), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo.

  14. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra ñ), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo.

  15. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m) y ñ), como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.

  16. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.

  17. El límite para la suma de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra o), calculada en función de los instrumentos objeto de esta cobertura y medida en términos netos, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor del Fondo.

  18. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m) y ñ), como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e), k) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categorías A o BBB y en los niveles N-2 ó N-3 de riesgo, en conjunto, no podr exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.

  19. El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 10 precedente m s la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cincuenta y cinco por ciento del valor del Fondo.

  20. La suma de las inversiones señaladas en el número 11 precedente más la suma de los bonos de empresas respaldados por mutuos hipotecarios o contratos de arriendo inmobiliarios con compromiso de compra, no podrá exceder del treinta por ciento del valor del Fondo.".

    1. En el inciso decimosexto, reemplázanse los tres puntos suspensivos, por la letra "n)".

    2. En el inciso decimoséptimo, reemplázase la expresión "g) y k)," por la expresión "g), k) y n),".

    3. En el inciso decimoctavo, reemplázase la expresión "f) y k)" por la expresión "f), k) y n),".

    4. En el inciso decimonoveno, agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.):

      "El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra n).".

    5. En el inciso vigésimo, reemplázase la expresión "f) y k),", la primera vez que aparece, por la expresión "f), k) y n),".

    6. En el inciso vigesimosegundo, reemplázase la frase "la letra n)," por la frase "las letras n) y ñ),".

  21. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 45 bis, la letra "n)" por "ñ)".

  22. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 46, la letra "ñ)" por "o)".

  23. Al artículo 47:

    1. En el inciso noveno, reemplázase la frase "al efecto establezca la Superintendencia mediante normas de carácter general," por la frase "se establecen en el inciso cuarto...

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