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Decreto núm. 895, publicado el 17 de Diciembre de 1986. MODIFICA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO (DAR-11)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO (DAR-11)

Santiago, 15 de Octubre de 1986.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 895.- Vistos: Lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio ordinario Nº 05/0/1032/1670, de fecha 01.Sep.1986; lo informado por la Auditoría de la Subsecretaría de Aviación en oficio ordinario Nº 1562, de fecha 29.Sep.1986; el oficio ordinario Nº I-F-829-1/83101-1 de fecha 14.Oct.1986 de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Aérea, y lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

Que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de la cual Chile es miembro, ha adoptado una nueva normativa respecto del Anexo 11 al Convenio de Aviación Civil Internacional (Servicios de Tránsito Aéreo), mediante las enmiendas números 28, 29, 30, y 31 a dicho Anexo.

Que Chile ha aceptado parte de las normas contenidas en estas enmiendas, por lo que corresponde incorporar estas nuevas disposiciones al Reglamento de los Servicios de Tránsito Aéreo aprobado por Decreto Supremo (Av.) Nº 812, de 28 de Diciembre de 1982,

Decreto:

Artículo Unico

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 812, de La Subsecretaría de Aviación, de 28 de Diciembre de 1982, que aprobó el Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo (DAR-11), publicado en el Diario Oficial del día 10 de Marzo de 1983.

  1. - lntercálase en el párrafo Nº 1.1 del Capítulo 1, a continuación de la definición de "Aeródromo Controlado" y antes de la definición de "Aeronave", la siguiente definición:

    "Aeródromo de Alternativa: Aeródromo especificado en el plan de vuelo al cual puede dirigirse una aeronave cuando no sea aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.

    El aeródromo de alternativa puede ser el aeródromo de partida.".

  2. - Sustitúyese en el Párrafo 1.1 del Capítulo 1, la definición de "Aproximación Final" por la siguiente:

    "Aproximación Final: Parte del procedimiento de aproximación por instrumento que se inicia en un punto de referencia determinado o, cuando no se haya determinado dicho punto o dicha referencia:

    1. Al final del último viraje reglamentario, viraje de base o viraje de acercamiento de un procedimiento en hipódromo, si se especifica uno, o

    2. En el punto de interceptación de la última trayectoria especificado del procedimiento de aproximación y que finaliza en un punto en las inmediaciones del aeródromo desde el cual:

  3. - Puede efectuarse un aterrizaje, o bien

  4. - Se inicia un precedimiento de aproximación frustrada".

  5. - Sustitúyese, en el párrafo 1.1 del Capítulo 1, la expresión "Area de maniobra", por la siguiente:

    "Area de maniobras"

  6. - Sustitúyese, en el párrafo 1.1 del Capítulo 1, la definición de "Area de movimiento" por la siguiente:

    "Area de movimiento: La parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves y está integrada por el área de maniobras y las plataformas.".

  7. - En el párrafo 1.1 del capítulo 1, en la definición de "Nivel de Vuelo", sustitúyense las expresiones "1013.2 milibares (mb), (29,92 pulgadas)" y "1.013,2 mb.", por las siguientes:

    "1.013,2 hectopascales (hpa), ó 29,92 pulgadas de mercurio" y "1.013,2 hectopascales (hpa)", respectivamente.

  8. - En el párrafo 1.1 del Capítulo 1, sustitúyese la definición de "Rodaje" por la siguiente:

    "Rodaje: Movimiento autopropulsado de una aeronave sobre la superficie de un aeródromo, excluido el despegue y el aterrizaje pero, en el caso de helicópteros, incluido el movimiento sobre la superficie de un aeródromo dentro de una banda de altura asociada con el efecto del suelo y a velocidades asociadas con el rodaje, por ejemplo, rodaje aéreo.".

  9. - Intercálase en el párrafo 1.1 del Capítulo 1, a continuación de la definición de "Servicios de Control de Tránsito Aéreo" y antes de la definición de "Servicio de Información de Vuelo" la siguiente definición:

    "Servicio de Dirección en la Plataforma: Servicio proporcionado para regular las actividades y el movimiento de las aeronaves en las plataformas"

  10. - En el párrafo 2.7.5.2 del Capítulo 2, sustitúyese la expresión" a 5 millas náuticas" por la siguiente: "a 9 kilómetros (5 millas náuticas,)".

  11. - En el párrafo 2.10.1 del Capítulo 2, sustitúyese la expresión "60 millas náuticas" por la siguiente: "111 Kilómetros (60 millas náuticas)".

  12. - Intercálanse, a continuación del párrafo 2.11.3 los siguientes nuevos párrafos numerados 2.12, 2.12.1 y 2.12.2:

    "2.12 ESTABLECIMIENTO E IDENTIFICACION DE VIAS NORMALIZADAS PARA AERONAVES EN RODAJE

    2.12.1 Cuando sea necesario, para las aeronaves en rodaje deberán establecerse en el aeródromo vías normalizadas entre Las pistas, plataformas y área de mantenimiento. Dichas vías deberán ser directas, simples y de ser posible, concebidas para evitar conflictos de tránsito.

    2.12.2 Las vías normalizadas para aeronaves en rodaje deberán identificarse mediante designadores claramente distintos de los utilizados para las pistas y vías ATS.".

  13. - Sustitúyese la numeración de los actuales párrafos 2.12, 2.12.1, 2.12.2, 2.13, 2.13.1, 2.13.2, 2.13.3, 2.13.3.1, 2.13.3.2, 2.14, 2.14.1, 2.14.2, 2.14.2.1, 2.14.3, 2.14.4, 2.14.5, 2.15, 2.16, 2.17, 2.17.1, 2.17.2, 2.18.1, 2.18.2, 2.18.3, 2.18.4, y 2.18.5, por los siguientes, respectivamente: 2.13, 2.13.1, 2.13.2, 2.14, 2.14.1, 2.14.2, 2.14.3, 2.14.3.1., 2.14.3.2, 2.15, 2.15.1, 2.15.2, 2.15.2.1, 2.15.3, 2.15.4., 2.15.5, 2.16, 2.17, 2.18, 2.18.1, 2.18.2, 2.19, 2.19.1, 2.19.2, 2.19.3, 2.19.4 y 2.19.5.

  14. - En el nuevo párrafo 2.14.2 sustitúyese la expresión "2.14" por "2.15".

  15. - El contenido del nuevo párrafo 2.14.3.2 se sustituye por el siguiente:

    "2.14.3.2 A fin de avitar o reducir la necesidad de recurrir a la interceptación, las autoridades encargados de los servicios de tránsito aéreo designarán las áreas o rutas en las que se apliquen a todos los vuelos las disposiciones del Reglamento del Aire relativos a los planes de vuelo, a las comunicaciones en ambos sentidos y a la notificación de la posición, con objeto de garantizar que las correspondientes dependencias de los servicios de tránsito aéreo dispongan de todos los datos pertinentes para el fin específico de facilitar la identificación de las aeronaves civiles.

  16. - Agrégase a continuación del párrafo 2.14.3.2, el siguiente párrafo 2.14.3.3:

    "2.14.3.3 Se establecerán procedimientos especiales para asegurar que:

    1. Se notifique a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo si una dependencia militar observa que una aeronave civil, se aproxima o ha entrado en un zona en la que pudiera se necesaria la interceptación.

    2. Se haga todo lo posible para confirmar la identidad de la aeronave y para proporcionarle la guía de navegación que haga innecesaria la interceptación.

  17. - En el nuevo párrafo 2.18.2, letra a), sustitúyese la palabra "clave" por "código" e intercálase en la letra b) del misma párrafo a continuación de la expresión "modo A" y antes del guarismo "7.500", la palabra "código".

  18. - En el nuevo párrafo 2.19.1 sustitúyese la expresión "la hora media de Greenwich (GMT) y la expresarán" por "el Tiempo Universal Coordinado y lo expresarán".

  19. - En el nuevo párrafo 2.19.3 sustituir la expresión "GMT" por "UTC".

  20. - Agrégase al párrafo 3.2.1., a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

    "d) Servicio en la plataforma:

    Cuando así lo determine la autoridad ATS competente, en coordinación con la autoridad que corresponda, se asignará a una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada, la tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma, por ejemplo, servicios de dirección."

  21. - Agrégase el siguiente inciso final al párrafo 3.3.4.:

    "El texto de orientación relativo a la implantación de la separación compuesta lateral/vertical figura en el apéndice C del DAP respectivo.".

  22. - Sustitúyese la letra a) del párrafo 3.4.1 por la siguiente:

    "a) Las mínimas de separación se elegirán entre las que figuren en las disposiciones de los DAP correspondientes y en los procedimientos suplementarios regionales, que sean aplicables a las circunstancias prevalecientes.

  23. - Agrégase, a continuación del párrafo 3.6.1.3.1, el siguiente párrafo 3.6.1.3.1.1:

    "3.6.1.3.1.1 Aun cuando...

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